Decisión nº PJ0322008000021 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000039

ASUNTO : UP01-P-2008-000039

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. J.R.Q., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano: J.C.M.: Quien es venezolano, Natural de Yaritagua; Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/04/77, cedula de identidad Nª 13.985.538, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el barrio tierra amarrilla, , carrera 1, entre calles 01 y 02, casa Nª 23, Yaritagua estado Yaracuy. Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª 22F5-401-2001 (F-507-976) en virtud según lo expresado por el Ministerio Publico quien solicita la orden de aprehensión para el ciudadano antes mencionado por estar llenos los extremos del articulo 250 ultimo aparte del código Penal del C.O.P.P. Por estar involucrado presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 411 y 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ujusdem. En Perjuicio del ciudadano: V.B.; Quien es Venezolano; natural de Barquisimeto, Estrado Lara, de 63 años de edad, nacido en fecha: 06/06/44, Soltero, de oficio Albañil, , residenciado en el barrio la Montañita, calle principal, con calle 1, casa S/N, , Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; Concubino de quien en v.R. al Nombre de C.J.R.: Venezolana; Natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 40 años de edad, nacida en fecha; 23/02/60, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio la Montañita 03, calle principal, con calle Nª 3, casa S/N, Cedula Nª 11.279.796, y de la Ciudadana: A.J.R.: Venezolana, Natural de Yaritagua, Estado Yaracuy; de 49 años de edad, nacida en fecha: 04/01/58; de estado Civil Soltera; De profesión u oficio del Hogar; con domicilio en el barrio Tierra Amarilla, calle 11, entre calles 1 y 2, casa Nª 23, Yaritagua Estado Yaracuy; cédula Nª 6.692.216 y sector banco Obrero; Avenida 01, entre calles 04 y cinco, Casa S/N, San P.E.Y..

Los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico; Para solicitar la Orden de Aprehensión son los siguientes:

1) Acta Policial de fecha: 27/03/01, suscrita por funcionarios adscritos patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, que siendo las 9:30 de la noche andando de recorrido en el Municipio Peña; a bordo de la unidad PY-008 cundo de la central de comunicaciones le informan que pasaran por la calle de servicios, específicamente en un galpón al lado de placa-ven , que presuntamente se encontraba una dama y un niño herido por arma de fuego, , al pasar por el lugar antes indicado le informan que esta dentro del galpón el sujeto que había herido a una dama con su hijo, seguidamente entran al galpón y se encuentran con una dama que se identifico como: R.A.R.J.; quien entrega un arma que disparo su cónyuge, contra su persona logrando apartarse y recibiendo el impacto su hermana, quien tenia en brazo a su hijo, quienes fueron trasladados al hospital R.R. en un vehículo Particular, Procedieron a darle captura al ciudadano encontrando en su bolsillo delantero, un cartucho calibre 16, tres en boca sin percutar, donde se le leen sus derechos y queda identificado como: J.C.M., El arma incautada: una escopeta Cañon Corto, calibre 16, serial del cañón, 16970, MARCA: Caniama; Cacha de madera, un cartucho Percutado; y uno sin percutar, denominado tres en boca, la ciudadana Herida fue identificada como: RAMÒN C.F.; y el Niño como: BRACHO V.M.d. siete Meses de edad; Donde el medico de guardia Dr. O.M. diagnostico, a la ciudadana; HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON EXPOSICIÒN VISERAL y al Niña; HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN TOBILLO DERECHO: los cuales fueron trasladados al Hospital A.M.P.d.B..

2) Orden de Inicio de Investigación de fecha: 27/03/01, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

3) Trascripción de Novedad de fecha 27/03/2001; llevados por ante el C.I.C.P.C de la seccional de Chivacoa; en el lapso comprendido desde 7:30 AM del día 27/03/01 hasta las 7:30 AM del día 28/03/01, en el Numeral 41, en donde en hora 1:15, llamada realizada por el funcionario E.A., a la fiscalia Quinta del Ministerio a los fines de de Notificara inicio de averiguación Nª F-507-976.

4) Acta policial de fecha: 28/03/2001; suscrita por el detective del C.I.C.P.C I.S.,, adscrito a la seccional de Chivacoa; Estado Yaracuy, donde deja constancia que estando presente en la sede de en chivacoa, se presento, una comisión de la policía de Yaritagua, trayendo oficio Nª 177, en la cual remiten arma recuperada, tipo escopeta, serial del Cañon Nª 16970, así como un cartucho sin percutar y otro percutado; , calibre 16, de los denominado tres en boca; el cual incautado al ciudadano: J.C.M.; En la cual hirió a la ciudadana; C.J.R. Y al N.B.V.M., al momento de manipular el arma Y al revisar los archivos el mismo no presentaba antecedentes penales.

5) Planilla de Remisión Nª, 7450, de fecha: 28/03/01, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Chivacoa; donde se deja constancia de la entrega y Recepción de las evidencias recolectadas; consistente en Un arma de Fuego, tipo escopeta, Marca Canaima; Cañon Corto y Calibre 16, serial del Cañon Nª 16970 Una cápsula calibre 16 Percútala y una cápsula Calibre 16 Sin pecutar.

6) Resultado de la Inspección Nª 0330 de fecha 28/03/2001, practicado por funcionarios del C.I.C.P.C de Chivacoa Practicado frente al estacionamiento Yara; Ubicado en la Región Centro Occidental; con calle Principal, Barrio la montañita; Yaritagua Estado Yaracuy; donde deja constancia que se trata de un sitio abierto, frente al estacionamiento antes descrito, presenta una pared de concreto previsto de portones de chapa metálica, de dos batientes de color azul; y el restante es corredizo, con una portezuela peatonal de color amarillo, al lado de la Empresa PLACA VEN; La iluminación es clara y natural; No se localizaròn Evidencias de Interés criminalistico.

7) Acta Policial de fecha: 28/03/2001, suscrita por el funcionario Sub- Inspector S.B., donde se traslada al hasta la morgue del seguro Social de chivacoa P.O. con la finalidad de reconocimiento del cadáver de la ciudadana: C.J.R., la cual se encontraba en una camilla metálica, tipo rodante, pudiendo apreciar un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, desprovista de vestimenta; en la cual se observan las heridas descrita en dicha acta.

8) Resultado de Inspección Técnica: Nª 1.662 de fecha: 28/03/01, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C de la delegación del Estado Lara; Donde dejan constancia; que realizan la Necrodactilia a fin de establecer la verdadera identidad, así como dejar constancia de la posición del cadáver como de la descripción de las heridas.

9) Acta de Entrevista de fecha 28/03/01, rendida ante el C.I.C.P.C de Chivacoa, de la ciudadana: A.J.R., QUIEN ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS y narra según su visión la versión de los hechos; y entre otras cosas expresa que se habían tomado dos litros de ron Furia; desde las tres de la tarde; y que había discutido con su marido, J.C.M.; y al momento de accionar el arma se encontraba como a tres metros de distancia.

10) Acta de Entrevista de fecha: 30/03/01, rendida ante el C.I.C.P.C de Chivacoa, por el dueño del Estacionamiento de ciudadano: J.B.C.: cedula Nª 8.516.219, donde manifiesta “ yo soy el dueño del estacionamiento Yara; ubicado en la Autopista Centro Occidental; con la calle principal del Barrio la Montañita; de Yaritagua; no tiene conocimiento de lo ocurrido, yo no me encontraba presente en el taller; y soy el dueño del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Canaima; utilizad para ciudad el estacionamiento.

11) Resultado de experticia Nª 1.886 de fecha 30/03/01, realizada por el experto en balística: del C.I.C.P.C de la región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, el cual realiza la experticia al Armamento tipo escopeta calibre 16m marca Canaima, Fabricada en Venezuela; serial orden Nª 16.970, Calibre 16, en dicha expertita concluye que el arma que el arma puede causar lesiones desde menor a Mayor Gravedad incluso la muerte; Por los proyectiles disparados por la misma; La Bala depositada queda depositada para futuros disparos de pruebas; La c.S. fue Percutida por el arma de fuego descrita anteriormente; Se envía el arma de fuego con la concha ya individualizada a la seccional.

12) Resultado de reconocimiento medico legal; N! 2858, Practicado en fecha: 30/03/01; realizado por la doctora Florarba Tirado; medico Forense adscrita a al medicatura Forense del C.I.C.P.C de Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que el n.B.R.V.J. presenta herida anfractuosa complicada en el tobillo derecho; Lo cual en sección parcial de tendón de Aquiles , lo que requiere intervención para injerto; , No hubo lesiones óseas, según informe de traumatología; cuyo tiempo de curación es de 45 días.

13) Resultado de Autopsia Nª 175- 001, de fecha 03/04/01, practicado por el Doctor: Y.C.; Medico Anamatopatologo Forense, de Barquisimeto Estado Lara; Practicado al Cadáver de la ciudadana: C.J.R.. En la cual se le hace una evaluación en la parte Interna y Externa del cadáver. Y Concluye que la causa de muerte es por Hemorragia interna; por Ruptura Visceral; Producto de Herida por Arma de Fuego.

14) Acta de Defunción Nª 17/04/2002, suscrita por el Jefe Civil Encargado: G.E.S.C.. De la Parroquia la catedral; Municipio Irribarren del Estado Lara; , donde certifica bajo el Nª 656, folio Nª 328, vuelto del Libro de Registro de defunciones llevados por ante Esa Jefatura Civil, durante el año 2001, donde se deja constancia que el ciudadano: E.A.V.S.; expuso que hoy falleció la ciudadana: C.J.R. a las tres de la madrugada; en el hospital central de esta ciudad., por arma de fuego según certificación medica firmada por el doctor I.C..

15) Acta de Entrevista de fecha 03/09/2007, rendida por ante el despacho de la fiscalía por el ciudadano: V.B.; de 63 años de edad, de oficio albañil, residenciado en el barrio la montañita; calle principal, con calle Nª 1, casa S/N, Yaritagua, Municipio peña del Estado Yaracuy; Quien expresa que “ al Momento de los hechos mi esposa le había comprado un mondongo; ella lo preparo y al momento que estoy terminando la sopa, , llega un hermano de e.d.N.R.R.; y le dice que C.J.R. que su hermana A.J. la Mando a buscar, ya que el esposo de ella estaba peleando con ella, mi esposa se para se paro donde se encontraba su hermana y con el niño, que en ese momento tenia siete meses de edad, y lo cargaba en los brazos y al poco rato escucho el disparo, y agarro para donde estaba mi esposa, y cuando llego encuentro a mi esposa como a tres metros donde esta el portón del estacionamiento, trirada en el suelo con las tripas afuera; y en el sitio se encontraba J.C.M. Y A.J.R., mirando a mi esposa, como si no hubiera hecho nada, , agarro a mi esposa porque e estaba viva y conjuntamente con un amigo atravieso la autopista y en una camioneta de un desconocido la traslado al hospital de Yaritagua., al Igual que me hijo que resulto herido en la pierna derecha., al momento de yo llegar al sitio J.C. se quería dar a la fuga, yo me regreso porque andaba descalzo y sin camisa, a mi casa y cando regreso a mi esposa y a mi hijo se los habían llevado para Barquisimeto; donde fallece posteriormente.

Considera el Ministerio Publico con los elementos de convicción presentados para decretar dicha medida de aprehensión ya que por la apreciación del caso particular el peligro de fuga obstaculización en búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación por cuanto el ciudadano antes mencionado, la representación Fiscal le envió tres (03) Boletas de citaciones, mediante oficio dirigido a la comandancia de policía del Estado Yaracuy; con sede en Yaritagua; Estado Yaracuy; y la comisaría de Arístides bastidas y , con sede en San P.E.Y.; y en vista de las resultas de las mismas se desconoce su dirección actual; En virtud que una vez que se suscitaron los hechos el mismo se mudo de de domicilio.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, cuando no aparece en el la solicitud el acto de imputación por parte del Ministerio Publico, donde se evidencie que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del Ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.

En el presente caso es un delito de HOMICIDIO CULPOSO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA en consecuencia dichos actos son sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad y el ordenamiento Jurídico para ser acatadas por las personas que cotidianamente realizan en sus diversas actividades.

El presente caso el Ministerio Publico como ya se ha señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigación es que se puede solicitar la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionado para el caso específico, señala o identifica como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano: J.C.M.: Quien es venezolano, Natural de Yaritagua; Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/04/77, soltero, de profesión u oficio obrero

Es el caso que el acto de imputación formal que debió realizar el ministerio Publico no es posible hacerlo en el presente caso porque se demuestra que el imputado previamente identificado y visto que es no es posible su localización por no poseer residencia fija, según se desprende de las resultas de los oficios enviados por la comandancia de Policía de Yaritagua Municipio Peña y de San Pablo; Municipio A.B.d.E.Y.; Conducta que no le permita al órgano encargado de conducir la Investigación como lo es el ministerio Publico poder notificarlos para que con su defensa técnica puedan ser debidamente informados de los hechos y delitos que se le imputan, y no siendo posible por la razón antes mencionada ( Falta de residencia fija) acordar un mandato de conducción para que a un el estado ejerza su autoridad con la conducción de la fuerza publica, es por lo que se hace inevitable acordar la orden de aprehensión del referido ciudadano .

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: J.C.M.: Quien es venezolano, Natural de Yaritagua; Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/04/77, soltero, de profesión u oficio obrero y acuerda la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION: J.C.M.: Quien es venezolano, cedula Nª 13.985.538, Natural de Yaritagua; Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/04/77, soltero, con domicilio en el barrio tierra amarrilla, carrera 1, entre calles 01 y 02, casa Nª 23, Yaritagua estado Yaracuy, y sector Banco obrero, Avenida 01, entre calles 04 y 05, Casa S/N, San P.E.Y.; de profesión u oficio obrero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 411 y 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ujusdem, en perjuicio de la victima ciudadana: de quien en v.R. al Nombre de C.J.R.: Venezolana; Natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 40 años de edad, nacida en fecha; 23/02/60, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio la Montañita 03, calle principal, con calle Nª 3, casa S/N, Cedula Nª 11.279.796, y de la Ciudadana: A.J.R.: Venezolana, Natural de Yaritagua, Estado Yaracuy; de 49 años de edad, nacida en fecha: 04/01/58; de estado Civil Soltera; De profesión u oficio del Hogar; con domicilio en el barrio Tierra Amarilla, calle 11, entre calles 1 y 2, casa Nª 23, Yaritagua Estado Yaracuy; cédula Nª 6.692.216 y sector banco Obrero; Avenida 01, entre calles 04 y cinco, Casa S/N, San P.E.Y.. por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 de lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez aprehendido el mismo, deberá ser trasladado a la comandancia de policía de este estado para que en el lapso de ley se realice audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal. Notifíquese a la Fiscaliia Quinta del Ministerio Publico. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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