Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteRainer José Humbria Moncada
ProcedimientoCese De La Medida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Octubre de 2016

207º y 159º

Visto que el día de hoy martes 11/10/2016 en la causa seguida al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, signada bajo el Nº E-562-15, se libró el egreso y en consecuencia se acordó el cese de la Privación de Libertad que se le había impuesto en fecha 11/03/2015 por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se acuerda el cese de la precitada sanción por cumplimiento de la misma y en consecuencia SE ORDENA LA L.P. del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY , de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25912352, residenciado en el barrio meseta de la Enriqueta, casa Nº 200, Guanare estado Portuguesa.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones.

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 11/02/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sancionó al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25912352, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones.

SEGUNDO

En fecha 23-03-2015 fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera acordada por el lapso de dos (02) años de Privación de Libertad, habiendo cumplido Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, restándoles por cumplir un (01) año, Cinco (5) meses y Seis (6) días, con posible cese 29-08-2016..

TERCERO

En fecha 15/06/2015, se realizo audiencia de revisión de medida siendo ratificada la Privativa de Libertad en contra del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY.

CUARTO

En fecha 01/10/2015 se celebro Audiencia de Revisión de medida siendo sustituida la Privativa de Libertad por L.A. y Regla de Conducta, en vista que lleva cumplido un (1) año, un (1) mes y dos (2) días restándole diez (10) meses y veintiocho (28) días y con posible cese 29-08-2016.

QUINTO

Este Tribunal observa: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones que no solo ha transcurrido el lapso establecido para que opere la cesación de la medida, sino que además es evidente que el joven adulto, plenamente identificado en autos, ha dado fiel cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de DOS (02) AÑO, le fue impuesta. Por consiguiente siendo el juez de Ejecución el encargado de velar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al Adolescente, verificando que los objetivos fijados por esta ley se cumplieron, y que esta presente ese estado social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y que sus principios propugnan la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el derecho a ser oído, derecho a un juicio Educativo y el derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida no es menos cierto demostrar la trilogía Estado-Familia-Sociedad, siendo un elemento fundamental para el momento en que el adolescente sea reinsertado en su totalidad a la sociedad, siendo una persona útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera que se han cubierto por parte del hoy joven adulto, los extremos de la medida de L.A., bajo las características en que fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia SE ORDENA LA L.P. del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25912352, residenciado en el barrio meseta de la Enriqueta, casa Nº 200, Guanare estado Portuguesa

DEL DERECHO

En el presente caso se puede observar, que el hoy joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue impuesto por este Juzgado en fecha 23-03-2015 fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera acordada por el lapso de Un (02) años de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido en su totalidad el lapso fijado para el cumplimiento de dicha medida y así como le dio fiel cumplimiento a la misma y se encuentra actualmente laborando, encontrándose de esta manera reinsertado a la sociedad en forma positiva, es por lo que en aplicación del contenido de los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta y en consecuencia su l.p., en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA a la joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25912352, residenciado en el barrio meseta de la Enriqueta, casa Nº 200, Guanare estado Portuguesa. Por el lapso de DOS (02) AÑO, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones y en consecuencia SE ORDENA LA L.P. del mismo, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.

EL JUEZ,

Dr. R.J.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO

E-562-15

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