Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001809

ASUNTO : NP01-P-2011-001809

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano J.M.A.M., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa “LIDER TRANSPORTE C.A” quien plantea solicitud del vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 08 de Enero del año 2011, en virtud de que el vehiculo y el remolque son retenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Puesto Policial de el tejero, en virtud de que el conductor una vez de haber sido parado por una alcabala de la Guardia, hizo entrega de los documentos de dicho vehículo y remolque, entre ellos una copia de una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, donde hizo entrega del referido vehículo a la “EMPRESA LIDER TRANSPORTE C.A”, verificando los funcionarios que la persona quien manejaba dicho vehículo es empleado de la Empresa Golar, persona esta distinta a quien le fue entregado el referido vehículo.

Corre inserta a los folios 23 vto, 24, 25 y vto constan experticias y avalúo del vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA, y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ, a los fines de determinar originalidad o falsedad de los seriales de identificación y carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA. Cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa de identificadora de la Carrocería, esta SUPLANTADA. 2.- Que el serial del chasis, es FALSO. 3.- Que el serial del motor, es FALSO. 4.- Que porta dos Facsímiles de Placas. De igual forma se realizada dicha Experticia y avalúo de un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ, a los fines de determinar originalidad o falsedad de los seriales de identificación y carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo Cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa de identificación original de la batea, esta DESINCORPORADA.- 2.- Que la chapa que porta en la actualidad, esta SUPLANTADA.

A los folios 161 y 163, cursan Certificación de Registro de Vehículo, donde se evidencia claramente las características de los mismos, aunado a ello riela a las actas decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, donde el Tribunal le hace formal entrega a la Empresa LIDERE TRASNPORTE C.A, del vehículo incurso en la presente causa.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido retenido por funcionarios de la Guardia nacional, por presentar seriales alterados, sin embargo observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: “1. CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA, y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ…” Considera además esta Juzgadora que dicho certificado constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentran solicitados, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora la EMPRESA LIDER TRASNPORTE C.A, por medio de su apoderado Judicial J.M.A.M., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo y el remolque con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ, a la EMPRESA LIDER TRASNPORTE C.A, o a su representante legal ABG. J.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.184, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, hágase la salvedad de al solicitante que debe dar cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, ya que el vehiculo fue decomisado en poder de otras personas distinta a la que le fue entregado, pudiendo circular con dicho vehículo y remolque por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento EL MAGO, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. SULAY MARCANO O.

La Secretaria

ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ

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