Decisión nº PJ0022014000245 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002499

ASUNTO : IP11-P-2014-002499

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Mayo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a las ciudadanas AÑEZ AVILE JHONA YERANDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/08/1979, soltera, de profesión u oficio Asistente técnico especialista, residenciado en Sector la R.I., calle Granadillo, casa sin número, a cuadra y media de Barrio Adentro de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.469.440, hijo de Á.R.A. y A.M.d.A., teléfono Nro 0426-9710843 y C.F.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1987, soltera, de profesión u oficio Operadora, residenciado en Sector la R.I., calle Granadina, casa sin número, a cuadra y media de Barrio Adentro de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.842.216, hijo de H.d.J.C.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la empresa Vetelca.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo las siete y treinta minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe L.V., Jefe de esta Base territorial, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios hacia un inmueble ubicado en el barrio encantado, sector La R.I., calle Granadillo, casa sin número, fachada de color dorado y en la parte interna una vivienda tipo anexo sin número, fachada de color rosado, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de cumplir Orden de Allanamiento signada con el asunto principal IP11-P-2014-002343 de fecha 06-05-2014, una vez acompañados de dos (02) testigos quienes quedaron identificados como DIAZ MIRLA y A.A., fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito AÑEZ AVILE JHONA YERANDINA, a quien nos identificamos como funcionarios de estos servicios y se le hizo entrega de allanamiento, la cual procedió a leer y sin ningún tipo de coacción, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, el cual consta de dos cuartos, cocina, sala y un anexo externo donde en compañía de la representación fiscal y de los ciudadanos testigos se procedió a realizar la revisión minuciosa en todos y cada uno de los ambientes, arrojando el siguiente resultado: PRIMER AMBIENTE: se logró incautar en el interior de la primera gaveta de un gavetero color marrón; un (01) teléfono móvil celular, perteneciente a la empresa Movilnet, color negro con rojo, marca vetelca, en su parte trasera posee escritura donde se lee “El Gran vergatario” y “Movilnet”, modelo F310 WCDMA, IMEI: 869161011168507, S/N 1131640400901197, FCC ID: Q78-F310; con su respectiva tarjeta sim, color blanco con escritura de color naranja donde se l.M., serial 985806000142667; SEGUNDO AMBIENTE (CUARTO): no se consiguieron elementos de interés; continuando con la pesquisa en el TERCER AMBIENTE (COCINA) en la parte inferior de un mesón de cemento, se encontró una bolsa de color azul contentiva en su interior de componentes de equipos de telefonía móvil, entre ellos: UNA TARJETA MADRE VTELCA S202 GSM 850/1900 MHZ; IMEI: 358051034961731; S/N: 113111740070, NOTA: en su parte frontal poseen escritura donde se l.M.; CINCO (05) BATERIAS PEQUEÑAS MARCA VTELCA STANDARD GB/T 18287-2000, SERIALES 10091008160160100; 10090911280101924; UNA PANTALLA LCD COLOR NEGRO CON FLEX COLOR NARANJA; UNA (01) TECLA DE VOLUMEN COLOR PLATEADO; DOS (02) PORTA MICRO SD; UNA (01) ANTENA RF; a su vez en el cuarto ambiente (SALA) no se consiguieron elementos de interés y por último el QUINTO AMBIENTE (ANEXO) se recabó UNA (01) BATERIA GRANDE MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO LI3712T42P3H654246H, SERIAL 10091211153190183, TRES (03) CREDENCIALES DE VTELCA; UNA COLOR BLANCO CO PORTA NARNET COLOR ROJO, DONDE SE L.V., PERTENECIENTE A JHONA Y. AÑEZ, CI 15.469.440 DEPARTAMENTO DE CALIDAD, CARGO ASISTENTE TECNICO; UNA COLOR BLANCO CON PORTA CARNET Y CORDÓN COLOR ROJO DONDE SE L.V., PERTENECIENTE A YUBISAY J. C.F. CI 17.842.216, COORD, DE GESTION PRODUCTIVA, CARGO OPERADOR DE LINEA DE PRODUCCIÓN; UNA (01) DETERIORADA DE COLOR BLANCO CON PORTA CARNET ROJO DONDE SE L.V., perteneciente a YUBISAY CASTILLO CI 17.842.216, Departamento de Producción, Cargo Operador; Un (01) cabezal de Cargador color Negro con etiqueta donde se l.V., MODELO STC-A22050I700USBA-Z, S/N; UNTELEFONO MOVIL CELULAR, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, COLOR BLANCO CON NARANJA, TECLADO PLAETADO, MARCA VTELCA, MODELO C366, IMEI y SERIAL DEVASTADOS; CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, MARCA VTELCA, MODELO LI3710T42P3H553457; SERIAL 10091107043500236 P/D 2011/07/04, SIN TARJETA SIM, una vez finiquitado la revisión de los elementos de interés criminalisticos fueron colectados y posteriormente trasladados hasta la sede de este despacho.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Mayo de 2014, inserta a los folios 01 al 09 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se procedió a ejecutar Orden Allanamiento expedida por este Tribunal y solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, incautándose las evidencias antes señaladas en dicha residencia, lo cual originó la detención de las procesadas de autos.

Tal conducta asumida por las presuntas autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Señaló la representante fiscal que en el presente caso, la víctima es una empresa perteneciente al Estado Venezolano (VTELCA) cuyo objeto es la fabricación y ensamblaje de equipos electrónicos de interés social en el desarrollo de los programas sociales y económicos que adelanta el Gobierno Nacional.

Por su parte la defensora privada ABG. M.B., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en mi carácter de defensora privada debo hacer mención de ciertas situaciones que se presentan, la fiscal solicita la privativa de libertad contra mis defendidas por el delito de peculado doloso, si es cierto que mis defendidas son funcionarias de Vetelka, los funcionarios del Sebin dicen que realizan visitas domiciliarías en casa de estas dos ciudadanas los funcionarios manifiestan que van amparados por una orden de allanamiento lo cual no consta en el expediente, esta defensa considera que deben estar plasmadas en el expediente para determinar la fecha, para verificar los datos que ella contenta, me parece importante ya que al no existir la orden de allanamiento ya que el organismo que practico el mismo debió haberse amparado en la excepción de esta orden, la empresa Vetelka es la única que ensambla estos celulares así como accesorios que son vendidos, en el caso que nos ocupa no existe denuncia en este procedimiento del órgano que debía de hacerla y manifestar de esa manera que indique que fue en realidad que le fue sustraído a esa empresa, sin esa denuncia no podemos relacionar los elementos que constan en el expediente, existe declaración de dos personas F.E., que se identificada y manifiesta que otro gerente le manifestó que el sebim les decía que vieran que si los objetos incautados pertenecían a la empresa, en cuanto a la solicitud de la ciudadana fiscal en cuanto al Tráfico y comercialización de material estratégico, no estamos en presencia de ningún material estratégico, el teléfono celular esta siendo utilizado como vía de comunicación, ciudadano juez tome en consideración estas aseveraciones y de considerar que si están llenos los requisitos pudiera imponer una medida menos gravosa, debo hacer mención que en las actuaciones complementarias vienen fechada de fecha 05-05-2014 son 4 días antes de haber sido incautado los bienes a mi defendidas . Es todo”.

No obstante, el Tribunal dejó establecido en el desarrollo de la audiencia su posición en relación al tipo penal señalado por la vindicta pública, tomando en cuenta que dada las características y circunstancias que rodean el hecho objeto de la presente investigación, tales evidencias incautadas no corresponden a la categoría de materiales estratégicos del estado venezolano, por lo cual, el Ministerio Público tiene la obligación de establecer en el desarrollo de la presente investigación, la calificación jurídica más apropiada de acuerdo los hechos.

Ahora bien, en relación a la práctica de la orden de Allanamiento realizado en la vivienda de las procesadas de autos, existen dos ACTAS DE ENTREVISTAS las cuales rielan a los folios 16 al 20 de la presente causa, correspondiente a los ciudadanos DIAZ LUQUEZ M.Y. y A.V.A., quienes son testigos presenciales del mismo y con sus declaraciones corroboraron la actuación de los funcionarios intervinientes en relación a la evidencias incautadas en la presente investigación.

Además también se entrevistaron a los ciudadanos F.E. y DOUGLERYS YOLIMAR (datos a reserva fiscal) quienes son empleados de la Empresa VTELCA, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 21 al 24 de la presente causa, y expusieron que en efecto los componentes incautados en la residencia de las procesadas de autos, son utilizados para ensamblaje de equipos telefónicos marca VTELCA, señalando además en sus entrevistas haber visualizados las evidencias incautadas, corroborando además que las ciudadanas aprehendidas laboran en dicha empresa.

Asimismo, corre inserta al folio 27, REGISTRO DE LA CEDENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Mayo de 2014, del cual se desprende todas y cada una de las características de las evidencias colectadas lo cual a su vez guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-020 de fecha 05 de Mayo del presente año, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a todas y cada una de las evidencias antes descritas, siendo objetada por la defensa dicha experticia en razón de la fecha, desestimándose tal objeción en relación a que si bien la fecha no coincide con la fecha en la que se inició la presente investigación, las evidencias colectadas y sometidas a experticia corresponde a las incautadas en el allanamiento donde resultaran detenidas las procesadas de autos, estableciéndose que se trata de error de forma en fecha de dicho informe pericial, el cual no acarrea la nulidad del mismo.

Obsérvese además la INSPECCION TECNICA Nro. 939 de fecha 10 de mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, e la residencia de las procesadas de autos, ubicada en UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIGNADO CON EL NUMERO 34, UBICADO EN LA PRINCIPAL DEL SECTOR LA R.D.B. VISTA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, lo cual es congruente con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y a su vez coincide con lo expuesto en las ACTAS DE ENTREVISTAS por los testigos presenciales del allanamiento efectuado, siendo corroborada la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a lo actuado, generando certeza y credibilidad en este Tribunal en cuanto al procedimiento policial efectuado.

En atención a ello, es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de las procesadas de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesadas se produjo en el interior de su residencia y con los elementos que las vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en el interior de la residencia donde viven las procesadas de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas signada con el Nro. 9700-175-ST-020, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputadas de autos, estableciéndose además, que dichas ciudadanas laboran para la empresa VTELCA y que los equipos incautados pertenecen a dicha empresa, tal y como lo señalaron F.E. y DOUGLERYS YOLIMAR, permitiendo concluir a este órgano jurisdiccional que los mismos fueron sustraídos por la referidas ciudadanas, no quedando ninguna duda en relación a su participación en el hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de las procesadas de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanas YUBISAY J.C.F. y JHONA YERENDINA AÑEZ AVILE; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, AÑEZ AVILE JHONA YERANDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/08/1979, soltera, de profesión u oficio Asistente técnico especialista, residenciado en Sector la R.I., calle Granadillo, casa sin número, a cuadra y media de Barrio Adentro de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.469.440, hijo de Á.R.A. y A.M.d.A., teléfono Nro 0426-9710843 y C.F.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1987, soltera, de profesión u oficio Operadora, residenciado en Sector la R.I., calle Granadina, casa sin número, a cuadra y media de Barrio Adentro de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.842.216, hijo de H.d.J.C.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la empresa Vetelca.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretario

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