Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 29 de Marzo de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

VICTIMA: ADOLESCENTE (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PUBLICO: ABG. I.P..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

CAUSA Nº 1C- 1383-07.

EXP. FISCAL: 09-F05-0064-06

En el día de hoy, JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007), siendo la 1:00 p.m., se constituye el Tribunal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A., y la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. M.R.M.M., de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , imputado de autos en la presente causa signada bajo el Nº 1C-1383-07, de Fiscalía Nº 09-F05-0064-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando ser evidente que no existen elementos de convicción suficientes como para asegurar que tal hecho se cometió, es decir, el hecho denunciado no se cometió, ya que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la adolescente mantuvo relación sexual previo consentimiento de ella con el d enunciado y como el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisito para que se perfecciones este delito, aunado a que no se quiso practicar el examen ginecológico, requisito mínimo para la comprobación del delito, por lo que al faltar en esta causa ese elemento, se considera que el hecho no se realizó y siendo ésto así, lo prudente para la Representación Fiscal del Ministerio Público es solicitar que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa y 561 literal d eiusdem. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., de la ciudadana Defensora Pública ABG. M.E.O.P.. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.W.G., padre del adolescente imputado, quien se identificó como venezolano, de 36 años de edad, Comerciante, soltero en concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.160 y con residencia en el Barrio A.c.0., casa s/n de san C.E.C.. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de la incomparecencia de la victima adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a pesar de haber sido notificada oportunamente, según consta en el folio 28 de la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por ser evidente que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que el hecho se cometió, ya que de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la adolescente mantuvo relación sexual previo consentimiento de ella, con el denunciado y como el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisito para que se perfecciones este delito, el que no haya consentimiento, aunado a que no se quiso practicar el examen ginecológico, requisito mínimo para la comprobación del delito, por lo que al faltar en esta causa ese elemento, se considera que el hecho no se realizó, por lo que lo prudente para la Representación Fiscal del Ministerio Público es solicitar que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa y 561 literal d eiusdem …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 01-03-2007; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Representante Legal del adolescente, ciudadano G.W.G. y el tribunal se lo concede, por lo que en consecuencia expone: “Comparezco por que mi hijo se encuentra estudiando en la escuela “Germán Celis Saúl” Escuela de Cadafe en Tocuyito Estado Carabobo y no pudo venir en el día de hoy, pero estoy de acuerdo en que el caso se cierre. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Suplente ABG. M.E.O.P. quien expone: “solicito que a tenor de lo expuesto por el Ministerio publico con relación a la procedencia en este acto de sobreseimiento definitivo presentado, se acuerde el mismo en los términos establecidos, por cuanto efectivamente se evidencia que falta elementos que permitan la configuración del hecho delictivo, a tenor del art. 318 ordinal 1 del COPP y el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando que desde la fecha del presunta hecho, el 13-05-2006, hasta la actualidad, el adolescente no había sido asistido de abogado, lo cual evidencia la falta de formalidades esenciales para la presente investigación, no obstante solicito en los términos expuestos se acuerde el sobreseimiento definitivo. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, En este estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que existe denuncia hecha por parte de la ciudadana adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), en la cual denuncia al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” con quien según ella, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo el día 13 de Mayo de 2006, pero que al 29 de mayo del mismo año, este adolescente se negaba a responderle, dañándola moralmente. Ahora bien, si bien es cierto que para que exista delito de abuso sexual, debe constar en actas el examen médico forense, también es cierto que los hechos que denuncia la presunta victima, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, para que se perfeccione es menester la falta de consentimiento por parte de la victima, además debe existir pruebas fehacientes al respecto que pruebe este hecho y de las actuaciones policiales se desprende que ambos imputado y victima, mantuvieron relaciones sexuales de mutuo y común acuerdo, lo que demuestra que el hecho no se cometió, al faltar uno de los elementos indispensables para el perfeccionamiento del delito de abuso sexual, que es la falta de consentimiento, aludida anteriormente, y además, no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales al adolescente imputado, tal como lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado l hecho de que la victima no compareció a la celebración de la presente Audiencia, a pesar de haber sido notificada oportunamente, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 01 Denuncia Común, formulada en fecha 29-05-2006, por la Víctima ciudadana adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , en contra del adolescente imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Segundo.- A los folios 04 y 05 riela orden de apertura de la investigación, de fecha 31-05-2006, mediante el cual la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de este Estado, comisiona amplia y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELE STADO COJEDES, para la práctica de determinadas diligencias de interés criminalistico. Tercero.- Al folio 10 corre inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 29-05-2006, que muestra la práctica de una Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos. Cuarto.- Al folio 11 riela Acta de Nacimiento del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), que demuestra su edad y datos filiatorios. Quinto.- Al folio 12 riela ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº H.356.069, de fecha 29-05-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos “trátese de un sitio de suceso cerrado”. Sexto.-Al folio 13 corre inserto Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30-05-2006, practicada a la persona de la victima adolescente, ciudadana (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), con el siguiente Resultado: EXAMEN FISICO: Refiere Lesiones sexuales voluntarias el día 13-05-06. FUR-23-04-06 (Sic) EXAMEN GINECOLOGICO: NO SE DEJO REALIZAR EL EXAMEN GINECOLOGICO (sic) Séptimo.- Al folio 15 corre inserto MEMORANDUM, de fecha 22-06-06, signado bajo el Nº S/T.599, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, de cuyo contenido se evidencia que el adolescente imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Octavo.- Riela a los folios 16 al 19, escrito emanado de la Fiscalía V Auxiliar Especializa.d.M.P., de fecha 01-03-2007, contentiva de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a lo que alude la presente acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la comisión del hecho punible que se le imputa al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto el hecho punible de que se trata (Abuso Sexual en Adolescente), no se cometió, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, así mismo se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra identificado . SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo. Terminó, siendo las 2:00 p.m. se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.V.A.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.M.

EL REPRESENTANTE LEGAL (PADRE) DEL IMPUTADO

G.W.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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