Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000749

ASUNTO : XP01-P-2006-000749

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2006, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Wendy Salazar y el Alguacil I.F., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000749, seguida al ciudadano A.M.B., venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número 16.086.981, en donde el Abg. Obnil Hernandez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la Adolescente YUSMAIRY SERENNY BRACCA.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se desprende que el ciudadano A.M.B. plenamente identificado en autos, por cuanto en fecha 10OCT2006, al momento que la víctima se encontraba en uno de los espacios físicos que funciona como cuarto de su residencia ubicado en el Barrios las Guacharacas, siendo las 02:00 de la tarde, en compañía de su padrastro A.M.B., éste aprovechando que la madre se encontraba en el patio durmiendo en un chinchorro, comenzó a tocarle sus partes íntimas, y le bajó la ropa interior que portaba la misma para el momento se le lanzó encima y ella en su desespero trató de empujarlo lo cual obvió este se bajó el cierre de su pantalón y logró penetrarla, y se vistió y se fue sin rumbo conocido, posteriormente en fecha 11OCT2006, la víctima comparece y rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones donde manifestó que desde que tenía la edad de 12 años, su padrastro abusaba sexualmente de ella y la tocaba por todas sus partes, que nunca la llegó a maltratar físicamente pero que le daba dinero a cambio de que no le dijese nada a su madre. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la Adolescente YUSMAIRY SERENNY BRACCA.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano A.M.B. en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la Adolescente YUSMAIRY SERENNY BRACCA, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes que pretende probar con ellas la participación directa del imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, el cual expuso: “quien manifestó su deseo de declarar alegando: “yo soy inocente de lo que me acusan desconozco la acusación el día martes no me encontraba en el lugar a esa hora, es otro día como a las 8 de la noche unos funcionarios sin ninguna orden detención me llevaron a declarar y me dejaron detenido, no me leyeron ningún artículo ni me explicaron por queseaba allí ni nada de eso, es todo”.

Terminada la declaración del imputado, se le cede la palabra a su defensor quien expuso: En mi condición de defensor del imputado de autos, y escuchado pues al representante legal de la adolescente YUSMARY BRACCA, expongo lo siguiente: Vista la acusación presentada en contra de mi defendido por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal de ratificar el escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328.1.7 de la Ley Adjetiva Penal, esta defensa considera que el resultado de la investigación arrojan según lo dicho por el Fiscal elementos serios y sólidos y que acreditan inequivoca la presunta responsabilidad de mi defendido, en tal sentido, niego que en fecha 10OCT2006, al momento en que la víctima se encontraba en uno de los espacios físicos que funciona como residencia de su morada en la Guacharaca I, siendo las 02:00 de la tarde, viendo novela en compañía de su padrastro mi defendido, éste se haya aprovechado de la adolescente acariciándole sus partes íntimas, y el resto del argumento del Ministerio Público de como ocurrieron los hechos, esta defensa lo niega, no es cierto yo rechazo en este acto la declaración que hiciere la adolescente en fecha 11OCT2006, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones, en la cual manifestó que desde que tenía 12 años de edad, su padrastro abusaba sexualmente de ella, y que éste mi representado la obligaba a tener relaciones, y que le daba dinero para que mantuviera el silencio con respecto a su madre, que la rechaza y contradice, como tercer punto negó además, que existan elementos de convicción de los hechos referidos, para estimar que mi defendido haya cometido en perjuicio de su hija la comisión del delito de Violación Agravado, previsto en el artículo 374 de la Ley Sustantiva Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la LOPNA, igualmente niego y contradice los preceptos jurídicos mencionados en el escrito de acusación como fundamento del delito de violación agravada, vemos ciudadano Juez que no se cometió delito alguno, y no queremos confirmar o ratificar o negar que la denunciante ciudadana YOLEIDA BRACCA, ha hecho mención pues en modo a titulo personal de ratificar el error que la llevó como madre de su menor hija y que de hecho aparentemente no hay delito alguno, esta defensa estando dentro legal establecido en el artículo 328.4 literal “E”, ejercemos la excepción por haber sido promovida ilegalmente, por cuanto se evidencian del escrito presentado por el Ministerio Público, que para que procediera el incumplimiento del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto riela al folio 6 de la causa, en el acta de investigación policial, se evidencia que siendo las 08:15 de la noche procedieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones , donde dejan constancia que el mismo fue detenido por la naturaleza de los hechos que se investiga, y en el acta de denuncia de esa misma fecha a las 12:40 de la tarde, quien en su entrevista a la pregunta contestó que se enteró de los hechos en su casa, el día miércoles, entonces el representante del Ministerio Público agrega que los hechos ocurrieron el día 10OCT2006, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, fue cuando ocurrieron los hechos, pues bien ciudadano Juez desde la hora que fue detenido mi defendido y al momento que fue traído vemos transcurrieron mas de 30 horas, por lo que no llenan los extremos y no estamos en presencia de un delito de flagrancia, no lo agarraron con objeto alguno que lo relacione con el delito, que no se puede confundir con el delito de flagrancia y el de aprehensión en flagrancia, por cuanto se trata dos supuestos distintos, agregando que nos estaban dadas las condiciones para que su defendido fuera aprehendido en flagrancia, así como tampoco orden judicial, y así como tampoco habían dados los supuestos del artículo 44.1 de la Carta Magna, estamos entonces en presencia de una violación al derecho de libertad. En cuanto a las pruebas agrega que su representado no se encuentra involucrado en el hecho punible que se le imputa, y que no hay elementos de pruebas que demuestren su culpabilidad, que se reserva el derecho de presentar pruebas, MARIO BOUSAID RODRIGUEZ A y J.C., el primero propietario del Bar el Sol, y el segundo administrador de éste, ubicado en la Av, Orinoco frente a la firma mercantil Horta Frutas, que se encuentra ubicado en igualmente pído sea llamada a declarar la ciudadana AMEIDA BOUSAID propietaria de la peluquería AMIRA, ubicada en la Av., Orinoco al frente de la Firma Mercantil Súper tienda Modas de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, fundamentado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo ratifico la solicitud hecha en el folio 27 del expediente , a los fines de que se le practique el examen de experticia al imputado, que hiciere en la audiencia de presentación para verificar si fue el ciudadano que cometió el hecho, finalmente pido que en vista de la situación que se cometió violación al debido proceso, y por cuanto no fue alegado en la presentación solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar a los expertos, testigos y demás declaraciones en el juicio oral.”

Escuchada la exposición de la defensa privada en cuanto a la oposición al escrito de acusación así como a las pruebas promovidas por la fiscalía, este Tribunal considera que los argumentos expuestos en la presente audiencia preliminar fueron directo al fondo de la controversia no siendo esta la etapa procesal, de lo cual el Tribunal, considera se tendría que valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es por ello que declarar SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa privada, es consecuencia se NIEGA las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUINEZ

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