Decisión nº XP01-D-2.008-000171 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000171

ASUNTO : XP01-D-2008-000171

El 12 de Julio del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V. en agravio de la ciudadana: C.E.B.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber agredido verbalmente a su abuela, amenazándola con matarla; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.E.B.. Del mismo modo, solicita medidas cautelares consistentes en: Salida inmediata de la residencia de su abuela; Prohibición de acercarse a la víctima; Prohibición de proferirle algún tipo de ofensa y amenaza a la víctima, ya sea de manera directa o indirecta; La imposición de un arresto transitorio al presunto agresor por cuarenta y ocho (48) horas y la elaboración de un informe psico-social al adolescente imputado, donde una vez obtenido el resultado, sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cede la palabra a la víctima C.E.B., quien legalmente juramentada, declaró: “La otra vez no lo denuncie, me acabo la puerta, me dijo que quería hacer un atentado, me lanzaba los vasos de cristal, me acabó la casa, yo estoy haciendo dos habitaciones para alquilar y le dije que se las iba a dar a los dos, para que tuvieran una renta porque su mamá los dejos pequeños, a él y a su hermano y yo los he criado. Yo quiero que no me visite, no exitó más para él, gracias a los vecinos estoy viva porque si no él me mata, tengo problemas de salud, me han operado varias veces y tengo una maya en el estomago, en ese momento no tenía real para darle, como no tenía 10 BF, me iba a matar, anteriormente me había destrozado la casa, los vecinos llaman a la policía y no viene…” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.” Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Dubiniana Benítez, quien señaló que el procedimiento debe continuar por la vía especial, contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se le otorgará al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique una evaluación psico-social y se acuerden las copias de las actas policiales.

II

Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 24-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.201, de profesión indefinida, residenciado en Alto Carinagua, del Rancho Las Tres Jotas, más adelante, por el sector La Quebrada, parcela Camico de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Z.T. (v) y A.A.B. (v); por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.E.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado por haber agredido verbal y psicológicamente a la víctima dentro de su residencia, quien es su abuela. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Se ordena de inmediato la salida del adolescente imputado de la residencia de su abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2°) Se prohíbe al adolescente imputado acercarse a la víctima, en éste caso su abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3°) Se Prohíbe al adolescente imputado intimidar por sí mismo o por terceras personas a su abuela, así como de acosarla o amenazarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Se ordena un arresto transitorio por el lapso de 48 horas al adolescente imputado, la cual cumplirá en el modulo policial Batalla de Carabobo, ubicado en la Urb. Monseñor Segundo García, desde las 3: 14 pm del día Lunes 14-07-08 hasta el día Miércoles 16-07-08, a las 3: 14 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de Policía del Estado Amazonas, a objeto de que efectúen recorrido policial diario por un lapso de tres meses, donde reside la víctima, en el Barrio Monte Bello, al lado de la Bodega El Campito de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. R.D.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. R.D.U..

Exp N° XP01-D-2.008-000171.

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