Decisión nº XP01-D-2009-000184 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo Y Desestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000184

ASUNTO : XP01-D-2009-000184

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 09NOV2009, por el profesional del derecho L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tipo penal que NO se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia la presente investigación en fecha 17SEP2009, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quien denunció que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se ha metido con ella exponiéndola al escarnio ante la familia de su ex pareja y de sus amigos.

Alega el Ministerio Público que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la L.P., específicamente el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual sólo procede previa querella de la amenazada; que éste es un delito de acción dependiente de instancia de parte, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que por ello se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que señala, es un obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 28 eiusdem, en concordancia con el artículo 33, numeral cuarto, ibidem. Que por ello, y al estar en presencia de una excepción que produce el sobreseimiento de la causa y en virtud que desde el momento de la recepción de la denuncia hasta la fecha de su escrito, han transcurrido más de quince días, lo cual no hace procedente la desestimación conforme a lo estatuido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con base a lo estipulado en el artículo 318, numeral 3, en su primer supuesto.

Ahora bien, sustenta la representación del Ministerio Público su petición, en conformidad con lo señalado en los artículos 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 y 33, numeral 4, eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. Omissis…;

5. Omissis….

Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

Artículo 33.- Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. Omissis…;

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

De lo que se observa, que la base del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, está referido a que la acción penal se ha extinguido, y que en su criterio, no es procedente la desestimación de la denuncia establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de quince días luego de haberse efectuado la recepción de la denuncia, hasta la fecha de la elaboración del escrito por el cual presenta su solicitud de sobreseimiento.

Así las cosas, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el antes nombrado artículo 301, el cual señala que:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Como es de observar, para la procedencia de la desestimación de la denuncia existen dos formas de proceder, la primera, basada en que dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibirse la denuncia o querella, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y, la segunda, es que si luego de haberse iniciado con la investigación se determine que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Luego de un análisis a las actas procesales del presente asunto, se desprende que al folio dos aparece acta de denuncia de fecha 17 de septiembre del año en curso, donde la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, manifestó que formula denuncia “en contra de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quien vive con el padre de mi hija, el se llama IDENTIDAD RESERVADA, esta muchacha hace meses se viene metiendo conmigo, exponiéndome al escarnio ante la familia de el y mis amigos, lo que me da temor es que se valla a meter en mi trabajo a mal ponerme con mi jefe, y que me pueda perjudicar ya que apenas estoy comenzando a trabajar, esta muchacha puede ser ubicada en la urbanización…”; siendo de destacar que dicha deposición de la denunciante está referida a amenazas e improperios, infundiéndoles el temor de causarle perjuicios graves, realizadas en su contra, conducta ésta que se encuentra subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, ilícito previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; por lo que la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, al sentirse amenazada, debió acudir directamente ante los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal e interponer la correspondiente Querella Acusatoria, tal como lo estipula el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenidos en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde la fecha de la denuncia, esto es 17 de septiembre de 2009, a la fecha de solicitud de sobreseimiento definitivo, 14 de octubre del corriente año, no habían transcurrido los 30 días hábiles que señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, para que el Ministerio Público solicitara la desestimación de la denuncia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.C., y de conformidad con lo establecido en el último aparte del tantas veces nombrado artículo 301, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta La Desestimación de la presente denuncia, en virtud que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como bien lo expresa el artículo 175 del Código Penal, al señalar que “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (subrayado del Tribunal), aunado al hecho de encontrarnos dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles luego de la recepción de la denuncia, del cual dispone el Ministerio Público para su solicitud. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.C., en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, último aparte, en concordancia con el 25, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la adolescente imputada y a sus representantes legales, así como a la denunciante. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp. N° XP01-D-2009-000184

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