Decisión nº XP01-D-2009-000200 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000200

ASUNTO : XP01-D-2009-000200

El día 20 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 21 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° reservado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA.“ La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes; consistente en presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Privada Abg. E.F.J., quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal y solicita la realización de una evaluación psico-social a su representado.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSESUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, se adhirió a la solicitud Fiscal, y solicitó la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 19 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Amazonas, en las adyacencias del Barrio RESERVADO, casa sin numero, luego de que el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, lo denunciara de que se había quedado con su sobrina el día 18/11/2009, en su casa de residencia y había tenido relaciones sexuales con ella; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 384 del Código Penal, denominada como RAPTO CONSENSUAL.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, eiusdem; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 01 de Junio de 1992, de profesión u oficio estudiante universitario de Ingeniería en Sistema en RESERVADO, residenciado en la Urbanización RESERVADO, sector sur, por la entrada frente al Terminal al lado del taller mecánico Trampa, casa sin numero, Puerto Ayacucho; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistente en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, eiusdem; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp. N° XP01-D-2009-000200

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