Decisión nº XP01-D-2009-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000014

ASUNTO : XP01-D-2009-000014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

El 26 de enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que se fijara la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 27 de enero del año en curso, en donde se profirió la siguiente decisión:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el adolescente, Identidad Reservada, venezolano, con cédula de identidad Nro. RESERVADO, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Decreta al Adolescente Identidad Reservada, las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1°) Presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- Se ordena la realización de una Evaluación Psicosocial al adolescente de autos, a la niña Identidad Reservada, víctima en la presente causa conjuntamente con sus representantes ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordena la realización de una Evaluación Psicológica, por ante la Psicóloga adscrita a este Circuito, una vez al mes por un lapso de cuatro meses. 4- Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se insta al ciudadano Identidad Reservada, que deberá consignar copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del imputado adolescente Identidad Reservada, a través de la defensora Pública.”

El 27 de febrero de 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte de la Licenciada NUVIA MORENO, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 055-09, de fecha 27-02-2009, mediante el cual remite informe Psico –Social, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y de la niña IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por la Lic. NUVIA MORENO, Trabajadora Social, y por la Lic. YOHANNY MENDOZA, Psicóloga.

El 15 de octubre de 2009, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F5-PE-411-09, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual remite Escrito de Acusación del asunto N° XP01-D-2009-000014, seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

El 12 de noviembre del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia; se declaró abierta la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que hiciera su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 25 de Enero del 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, momento en cual la victima la niña IDENTIDAD RESERVADA de 08 años de edad, se encontraba acostada en su cama durmiendo, cuando fue sorprendida por su hermano, el imputado de autos el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien le tapo la boca y luego abuso sexualmente de la niña. …”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1.- Denuncia de fecha 25/01/09, suscrita por el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de convicción que relaciona a al acusado con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/09, suscrita por el funcionario Detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas. Elemento de convicción que confirma los hechos que nos ocupa. 3.- Acta de entrevista de fecha 25/01/09, tomada al niño: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho, de 11 años de edad. Dicho elemento de convicción que relacionada al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que fue su hermano quien abuso sexualmente de la victima. 4.- Inspección Técnica N° 455 de fecha 25/01/09, suscrita por los funcionarios Detective E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que en la persona IDENTIDAD RESERVADA, de 08 años de edad. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 6.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 25/01/09, practicada por el por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite relacionar directamente al imputado con el hecho que nos ocupa. 7.- Informe de Evaluación Psicosocial, practicada a la niña: IDENTIDAD RESERVADA, por la Lic. Yohanny Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 08.- Partidas de Nacimientos, de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA. Prueba documental que permite determinar la edad de la victima y el imputado.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. En relación a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado IDENTIDAD RESERVADA, que encuadra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal señalado, alcanza su consumación, al momento que se realice acto sexual con niña, o participe en ellos, situación que se adecua a la conducta desplegada por el adolescente de autos, como se aprecia de los elementos de convicción, el imputado de autos realizó actos sexuales con la victima, y el acto sexual implico penetración genital. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho de la declaración de la víctima que señala que su hija fue violada, lo que adminiculado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y al imputado de autos, donde se señala las lesiones sufrida por la víctima y el imputado, lo que es subsumible sin lugar a dudas en los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA, previstos y sancionados en los artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para sustentar la presente acusación: 1.- Denuncia de fecha 25/01/09, suscrita por el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad. Elemento de prueba que relaciona al acusado con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/09, suscrita por el funcionario Detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas. Elemento de prueba que confirma los hechos que nos ocupa. 3.- Acta de entrevista de fecha 25/01/09, tomada al niño: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho, de 11 años de edad. Dicho elemento de prueba que relacionada al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que fue su hermano quien abuso sexualmente de la victima. 4.- Inspección Técnica N° 455 de fecha 25/01/09, suscrita por los funcionarios Detective E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 6.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 25/01/09, practicada por el por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite relacionar directamente al imputado con el hecho que nos ocupa. 7.- Informe de Evaluación Psicosocial, practicada a la niña: IDENTIDAD RESERVADA, por la Lic. Yohanny Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 8.- Partidas de Nacimientos, de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA Prueba documental que permite determinar la edad de la victima y el imputado. 9.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Villamizar Emerson, Agente R.Q. y Agente J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 10.- DECLARACIÓN de la niña IDENTIDAD RESERVADA. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declare sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 11.- DECLARACIÓN de los funcionarios E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmaron. Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración del funcionario Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba servirá orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Médicatura Forense practicada a la victima del presente caso y al imputado. Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- DECLARACIÓN de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Le sea impuestas al Adolescente en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.”

Finalizada la intervención de la representación Fiscal, el adolescente fue interrogado sobre si había entendido lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo éste que si lo entendió.

Seguidamente el adolescente fue interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndosele lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; siendo impuesto además, de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento; se le explicó sobre el delito que se le acusa. Luego fue interrogado sobre sus datos filiatorios identificándose como: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indígena de la etnia Puinave, natural de la Comunidad RESERVADA, Municipio RESERVADO del estado Amazonas, nacido el día 07-06-93, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante, residenciado por el sector RESERVADO Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien trabaja de obrero en el Ministerio RESERVADO, teléfono N° RESERVADO, y de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien trabaja en el Restaurante RESERVADO, ubicado en el Mercado RESERVADO, residenciada por RESERVADO, sector RESERVADO, teléfono N° RESERVADO. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

Posteriormente, fue interrogada la Defensa Pública, así como el adolescente, sobre si deseaban optar por una de las formulas de solución anticipada, a lo que la defensa respondió que su representado deseaba optar por la denominada Conciliación.

Luego de la intervención de la defensa, la representación Fiscal solicitó la palabra y expuso que “aún cuando no esté expresamente establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el abuso sexual a niña, éste supuesto de hecho es equiparado al de Violación, por lo que indicó que para el abuso sexual a niña era procedente la privación de libertad”.

Ahora bien, dispone el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”.

Como es de observar, la conciliación debe ser promovida cuando se trate de hechos punibles para los cuales la prisión de libertad no sea procedente, y los delitos para los que se debe aplicar la privación de libertad son Homicidio y Lesiones Gravísimas, salvo que sean culposos, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Tráfico de Drogas, Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores, tal y como lo dispone el artículo 628 eiusdem.

En el asunto sometido a consideración, la representación del Ministerio Público acusa por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 ibidem, el cual, si bien es cierto no aparece acreditado en el tantas veces nombrado artículo 628, para que proceda la aplicación de la privación de libertad, no menos cierto es que tiene similitud con el supuesto de hecho establecido en el artículo 374 del Código Penal, denominado Violación, puesto que ambos ilícitos penales tienen como características el acto sexual, así como que el mismo sea ejecutado sin violencia, ya que el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, establece que la pena establecida en el encabezamiento de dicho artículo se aplicará, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, aun sin haber violencia o amenazas, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que este juzgador declara improcedente la solicitud de la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, referida a optar a una de las formulas de solución anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Conciliación, dado que el delito por el cual está siendo acusado es procedente como sanción la privación de libertad. Y así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, la Defensa Pública solicitó que, en virtud de encontrarse presente la niña IDENTIDAD RESERVADA, le fuera concedido el derecho de palabra, si así ella lo decidiera. Luego, toma la palabra la representación de la Fiscalía, quien manifestó “En primer lugar no entiendo la solicitud formulada por la defensa, dado que estamos en una audiencia Preliminar, y eso es cuestión de fondo ya que a la niña la estamos víctimizando doblemente, en tal caso el Representante legal puede intervenir en el presente acto. Igualmente Indica que se tome en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al interés Superior del Niño el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías, de igual manera se tome en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es decir que el Tribunal debe darle prioridad absoluto al interés superior del Niño.”

Ahora bien, luego de haber escuchado a ambas partes, quien aquí decide, a los fines de consagrarle los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tratados Internacionales y Convenios, a la niña IDENTIDAD RESERVADA, otorgó el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, representante legal tanto del adolescente acusado como de la niña víctima en la presente causa, quien manifestó: “que la niña le perdonaba todo, y ella se vino porque le perdonaba todo eso al hermano, ellos son hermanos y muy unidos, el la ayuda a hacer las tareas, el es quien la va a buscar al colegio y le prepara la comida.”

Luego el Tribunal le preguntó a la Defensa Pública Primera Penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”.

Posteriormente, la defensa manifestó que en virtud que su asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitó le fuera impuesta en ese acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicitó igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente.

En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de enero del año en curso; y a los fines de determinar la sanción a imponer, quien aquí decide tomó en consideración la evaluación Psico-social realizada tanto al adolescente, como a la niña IDENTIDAD RESERVADA, así como también la opinión del padre de éstos, de que éste permaneciera bajo su responsabilidad, en su casa haciéndole el tratamiento, su condición de indígena, que conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se procurará establecer penas distintas al encarcelamiento, permitiendo con ello la reinserción a su medio sociocultural, así mismo el interés del adolescente, ya que se encuentra cursando estudios del 4° año de Educación Media General, en la Unidad Educativa C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como está debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

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Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.

En aplicación a todos estos derechos y garantías, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a estos adolescentes, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Y en este orden de ideas tomando en cuenta todas estas consideraciones para decidir en cuanto a la sanción, éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de TRES (03) años, quedando EN UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual será distribuida de la manera siguiente UN (01) AÑO DE L.A., la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de recibir orientación sexual, psicológica y psicoterapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “d” y 626 eiusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de seis (06) meses la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa C.A. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual está ubicada en el sector RESERVADO, Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono de Contacto Nros: RESERVADO y RESERVADO. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de consumirlas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, numeral9, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los principios orientadores de dichas medidas son con la finalidad que al adolescente se le complemente con el apoyo de su familia y el de los especialistas, con respeto a los derechos humanos que le asisten; la formación integral de ellos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indígena de la etnia Puinave, natural de la Comunidad RESERVADA, Municipio RESERVADO del estado Amazonas, nacido el día 07-06-93, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante, residenciado por el sector RESERVADO Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien trabaja de obrero en el Ministerio RESERVADO, teléfono N° RESERVADO, y de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien trabaja en el Restaurante RESERVADO, ubicado en el Mercado RESERVADO, residenciada por RESERVADO, sector RESERVADO, teléfono N° RESERVADO, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de enero del año en curso; este Tribunal Primero de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, se le imponen como sanciones: LA L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de recibir orientación sexual, psicológica y psicoterapéutica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “d” y 626 eiusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa C.A. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual está ubicada en el sector RESERVADO, Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono de Contacto Nros: RESERVADO y RESERVADO. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de consumirlas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, numeral9, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.

Exp N° XP01-D-2009-000014

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