Decisión nº S2C-33-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° S2C-33-10

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. N.R.

DEFENSORA: ABG. R.M.

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

VICTIMA: OCANTO O.A., OCANTO M.A., OCANTO R.A. Y O.C. (OCCISOS), ASÍ COMO F.R. SOTO MARTÍNEZ, ESTRADA OCANTO S.R., J.A.O. Y F.R.C..

IMPUTADOS: M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356, de nacionalidad venezolano, natural Capanaparo, Municipio P.C., Estado Apure, nacido el 17/02/1992, edad 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: no ha estudiado. Profesión u oficio: Ganadería Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño señor C.A.. Residenciado: Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño señor C.A.. Hijo de: G.M.S. (f) y P.M.M.L. (v) y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, de nacionalidad venezolano, natural Camaguán, Estado Guárico, nacido el 10/08/88, edad 21 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: segundo grado. Profesión u oficio: no trabaja. Residenciado: Urb. S.R., calle Los Samanes, Casa S/N Rancho, cerca de la planta de agua. Hijo de: JUANA JULINA MEDINA (f) Y E.S. (f). Teléfono: 0424.314.53.14 (Hermana Y.Z.M.).

En el día de hoy, Primero (01) de Julio de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura de los imputados de autos M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. N.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público, los imputados M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quienes fueron los que aprehendieron a los mencionados imputados y la Defensa Pública ABG. R.M., las víctimas: OCANTO M.L. titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.259, (Madre de los occisos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A.). CORDERO E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.785.849, (MADRE de O.C. occiso). MARTINEZ CORDERO M.A., titular de la Cedula de Identidad N° 13.400.763, (esposa de F.C.). OCANTO J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.864, (Víctima Directa). SOTO M.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 24.116.341, (Víctima Directa). ESTRADA OCANTO S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.789, (Víctima Directa). SOTO M.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.615941, (Víctima Directa). Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente acto, igualmente impone a los imputados de autos del motivo de la aprehensión, la cual obedece a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en fecha 18-05-2010, y fue acordada en fecha 19-05-2010, siendo aprehendidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, en fecha 19 de junio de 2010, (se impone de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue acordada la aprehensión). De seguidas, se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público N.R., quien expone: El Ministerio Público expone como Punto Previo: 1.- Consigno expediente signado con el Nº I-093.073, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, referente a las actuaciones de investigación que inicio el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación 04-F05-032-2009 llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la muerte de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. y OCANTO R.A., donde surgen como imputados J.L.R., M.M.A.J.. 2.- Asimismo, el Ministerio Público, consigna expediente Nº 04-F04-0069-10, aperturado por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación Nº 04-F05-032-2009, en atención a al homicidio frustrado del ciudadano S.R.E.O., y donde aparece como imputado, C.R., EGLIS A.M.M., Y A.J.M., constante de trece (13) folios útiles, 3.- El Ministerio Público consigna denuncia del ciudadano C.E. SOTO MARTINEZ, de fecha 30-06-2010, contra los ciudadanos C.R., R.R., J.L.R., A.M.M. Y EGLIS MEDINA, constante de un (01) folio útil. 4.- Consigno Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano SOTO M.C.E., entrevista ésta que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar donde es sobreviviente de tres impactos de bala que le ocasionó el señor C.R. quien en su oportunidad andaba acompañado de EGLIS A.M.M., J.L.R., A.M., C.R., R.R., constante de un (01) folio útil. 5.- El Ministerio Público consigna también planilla de denuncia Nº 558184 de fecha 13-04-07, donde denuncia la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., que señala que el ciudadano EGLIS MEDINA, disparo en contra de su esposo CAMEJO R.F. y en contra del ciudadano F.R. SOTO MARTINEZ, constante de un (01) folio útil. 6.- Asimismo consigno entrevista de F.R. SOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.400.789, de fecha 30-06-2010, presente en sala, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sobrevivió luego de recibir impactos de disparos en el pecho por el ciudadano EGLIS MEDINA, porque lo había mandado el ciudadano A.M., C.R. y J.L.R., constante de dos (02) folios útiles. 7.- Acta de entrevista de la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., narra circunstancias modo, tiempo y lugar que EGLIS MEDINA, A.M., GREGORIO OCANTO, ALEXANDER OCANTO, ETIER MARTINEZ, le dieron muerte al ciudadano O.C., constante de dos (02) folios útiles. 8.- Asimismo se agrega acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., quien narra las circunstancias en que el ciudadano EGLIS MEDINA, dispara a su esposo F.C. y al ciudadano F.S., así mismo narra la participación del ciudadano A.J. MARTINES MARTINEZ, dicha ciudadana se encuentra presente en esta sala, la entrevista consta de dos (02) folios útiles. 9.- Se agrega Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana CORDERO E.R., madre del occiso O.C., quien narra la circunstancias en que el ciudadano EGLIS A.M.M., conjuntamente con A.J.M., dieron muerte al ciudadano O.C., constante de dos (02) folios útiles. 10.- Se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano L.D.E.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.908, quien narra las circunstancias en que los ciudadanos EGLIS A.M.M., R.R., C.R., A.J.M., disparan contra su esposo S.R.E., presente en sala, constante de dos (02) folios. 11.- Asimismo Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano J.A.O., en este particular se narra que el ciudadano EGLIS A.M.M., J.L.R., A.J.M. le dan muerte a sus tres hermanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS), constante de dos (02) folios útiles. 12.- Asimismo se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTÍNEZ CORDERO M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.973.469, en esta oportunidad, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los ciudadanos EGLIS A.M.M., A.J.M. le dan muerte al ciudadano O.C.. Terminado así ciudadano Juez, el Ministerio Público, observa: 1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, presentes en sala. 2.- Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se narran y se reproducen los hechos, que dieron origen o que darán origen a la calificación que serán imputados en esta sala siendo estos: PRIMER HECHO: “En fecha 08-06-2008, siendo las 07: 30 horas de la noche, el ciudadano O.J.M.C., se encontraba en compañía del ciudadano J.G.M., en el caserío la Aguadita del Municipio A. delE.A., quien se ausento del lugar ya que iba a realizar un necesidad Fisiológica, cuando de repente ve que el ciudadano A.M., toma paso apresurado y aborda al dicho ciudadano O.J.M.C., con una arma de fuego en la mano, llevándolo bajo amenaza de muerte, por la orilla de la cerca, por ello se escondió un poco atrás en el monte y observo que se trataba de una emboscada, ya que muy cerca del lugar salieron al paso, el EGLIS MEDINA, acompañado del el ciudadano J.L.R., (EL GUACHARO), le lanzaron dos disparos, UNO, disparado por el ciudadano ALCEDIS MARTINEZ de cierta distancia y el otro por el ciudadano EGLI MEDINA, éste último logro producirle a la victima una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, ubicada en la región anterior del hemitoráx derecho de 48 cm del vertex y 04 cms, de la liena media anterior, el orificio de entrada mide 1cms de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora verdadero de 3cms de diámetro, siendo así la herida de próximo contacto, sin orificio de salida, y al darse cuenta que estaban siendo visto por el ciudadano J.G.M., todos (ALCEDIS, EGLI, Y J.L.R.), le persiguieron y dispararon en varias veces, logrando salir ileso ya que huyo y se escondió y luego salió para darle parte a la policía por los hechos y a los familiares del occiso por la noticia lamentable, siendo así huyeron del lugar”. SEGUNDO HECHO: “En fecha 15-12-2008, siendo las 02:00 de la tarde, la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO MORELBA, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana R.D.O., la llamada era para el ciudadano M.O. (occiso), de parte de su cuñada R.D.O., quien decidió salir de su residencia ubicada en el caserío la Guadita del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, con la finalidad de visitar al ciudadano hoy fallecido su hermano O.O., en atención a la llamada telefónica recibida, luego de entender varias cosas del hogar, la curiosidad de la llamada recibida por su concubino (máximo acanto), la hizo que se movilizara rápidamente hacia la casa receptora de la llamada telefónica, llegando a los 20 minutos más tardes que su concubino, siendo abordada de manera violenta y con armas por los ciudadanos J.L.R., ALCEDIS MARTINEZ, encañonándola los dos con un rifle y un revólver, logrando someterla bajo amenaza de muerte, quien la combinaron para que se lanzara la piso, haciendo caso a la orden amenazante, la amarraron por las manos por detrás, con un mecate, la condujeron donde tenía encañonado al ciudadano N.E., quien es testigo de los hechos junto con la ciudadana R.D.O., y de manera desafiantes le dijeron en voz combinada quieren ver a tu esposo que está muerto (Máximo) de allí la arrastraron por el pelo y la golpearon y al rompieron con la cacha del arma en la cabeza y la llevaron a la fuerza a una gallera ya que el mismo (cadáver) fue trasladado a ese lugar amarrado y montado en una Mula por el ciudadano J.L.R., y le enseñaron el cadáver de su esposo, en este sentido entendió que la llamada efectuada por su cuñada era obligada ya que los imputados la amenazaron de muerte, y le dijeron también mataron al ciudadano O.O. y al ciudadano ALCADIO OCANTO, (EL CATIRE), de esa manera huyeron del lugar y le contaron a la ciudadana M.L.O., todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le había dado muerte a sus tíos (los tres Ocantos MAXIMO, ALCADIO EL CATIRE, Y OLIVAR), siendo así los cadáveres fueron estudiados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el ciudadano OCANTO O.A., quien presento fractura de mandíbula superior izquierda y fractura de tercera vertebra central, producida con objeto contuso cortante, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la lesión. El ciudadano OCANTO M.A., quien presento orificio sin salida, en la cabeza exactamente en la región parietal derecha, de once centímetros, que corresponde al orificio de un proyectil, propulsado por arma de fuego, con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la herida. Y el ciudadano OCANTO R.A., quienes perdieron la vida en fecha 15-12-2008, quien presento herida (orificio sin salida) en la cabeza a nivel de la base del cráneo del lado izquierdo lo que origino fractura de hueso en forma rasante, producida por proyectil de arma de fuego, fractura de primera vértebra cervical con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica”. TERCER HECHO: En fecha 05 de Febrero del 2010, el ciudadano J.A.O., siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba como de costumbre laborando y bregando en su FUNDO de nombre EL COROZAL, ubicado en el Sector Aguadita del Municipio A. delE.B., con su esposa SEULPRICIO OCANTO y sus tres nietos , cuando de repente salió hacer necesidades fisiológicas en el paradero, cuando de repente escucho que el ciudadano J.L.R. y en compañía del ciudadano A.M., le dan la voz de alto apuntándolo con armas de fuego y amenazándolo de muerte, y salió corriendo para su defensa, siendo alcanzado por dos tiros en el pie derecho, disparados por el ciudadano J.L.R., logrando esconderse en su casa, siendo perseguido a fuerza de tiros por ambos ciudadanos que le dispararon ante durante y después de la fuga y escondida, destruyendo a plomo, la casa y matando los animales que encontraban a su paso, luego salieron huyendo a bordo de una Moto, Color: Dorado, Marca: Ava, Modelo; Jaguar, Placas AA6-C89G, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79010081, Serial de Motor SL162FMJ79010081, ya que una comisión de la Guardia pasaba por el lugar, y observaron la presencia de dichos sujetos que portaban armas de fuego, quien al ver la comisión militar se bajaron de la moto e hicieron caso omiso a la voz del alto y huyeron por una zona boscosa sin poder ser atrapados. CUARTO HECHO: En fecha 23-02-10, ocurrió el homicidio frustrado en contra el ciudadano ESTRADA OCANTO S.R., a las 2:40 horas de la tarde en la residencia de este, cuando le sale al paso los ciudadanos EGLIS MEDINA, A.J., C.R. y le dan disparos, uno en la región Escapular Derecha, otro en la Región Posterior del Tórax Derecho, huyendo del lugar en razón de la fuga milagrosa, logro huir herido del sitio del suceso, actuaciones que se concatenan con la entrevista que consta en el folio 19 de la causa original. QUINTO HECHO: En Abril de 2007, a las 5:30pm, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio C.E. SOTO MARTINEZ, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Guadita, Municipio Arismendi, Estado Barinas, trabajando en los postreros, cuando vio dentro de sus potreros a C.R., R.R., J.L.R., A.M. y EGLIS MEDINA, recibiendo disparos logrando huir del lugar. SEXTO HECHO: En fecha 13-04-2007, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio SOTO M.F.R., que se encontraba visitando a la familia CAMEJO MARTINEZ en compañía de Y.C. y se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA, quien le efectuó un impacto de bala en el pectoral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran fundadas en los hechos que narra sucedidos el día 13-04-2010 a las 8:30pm. SÉPTIMO HECHO: En fecha 13-04-07, a las 8:30 de la noche, en la casa de MARTINEZ CORDERO M.A., donde se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA y le disparo en tres oportunidades a su esposo F.C., se encuentra presente en esta sala su esposa MARTINEZ CORDEO M.A.. Por los hechos narrados el Ministerio Público imputa en este acto a M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, por los siguientes delitos narrados de la siguiente manera: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.S., por considerarlo autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO y en grado de Cooperador inmediato al imputado M.M.A.J.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de S.R.E.O., por considerar autor del hecho al imputado M.M.A.J. y en grado de Cooperador al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.O., en grado de cooperadores del hecho, a los imputados M.M. EGLIS AURELIO Y M.M.A.J., y autor del hecho al ciudadano J.L.R.. 4.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.C., por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO y en grado de Cooperador al imputado M.M.A.J.. 5.- HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.C. por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO y en grado de Cooperador al imputado A.J.M.M., J.L.R., C.R. Y R.R.. 6.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., por considerarlos autores y partícipes del hecho. De la misma manera le imputo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; en razón a los hechos ocurridos visto que dos o más personas planifican un hecho punible, como se desprende de las actas procesales entre C.R., R.R., J.L. RODRGUEZ, M.M. EGLIS AURELIO y A.J.M.M.. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal solicita: 1.- Agregar y unificar todas y cada una de las actuaciones y actas de entrevistas consignadas en esta sala de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se tome la aprehensión del imputado M.M. EGLIS AURELIO, en razón la subsanación de la por cuanto, en las actas procesales se desprende la identidad del mismo todo ello concatenado con las mismas actas y con los hechos. 3.- Solicito se determine el término de la distancia, en razón que se vienen declinando, la aprehensión desde el día 21-06-2010, que son capturados en el Estado Cojedes, debe tomarse en consideración, para el lapso procesal para el acto conclusivo de la investigación y tomar el día de hoy como punto del lapso establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sólo como punto de orientación consigno en este acto copia del periódico las Noticias de Cojedes, que demuestra la conducta predelictual de quienes en hecho noticioso, de noticia crimen, aparecen involucrados en la muerte del ciudadano F.R.D.L., donde también existe orden de captura de J.L.R., constante de tres (03) folios útiles. 5.-Que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados presentes en esta sala, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. 6.- Vistas y revisadas cada una de las actuaciones, solicito se decrete por vía excepcional de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano C.R., plenamente identificado en autos, por los hechos que lo responsabilizan en el delito de Homicidio Frustrado en perjuicio de con F.R. SOTO MARTINEZ, Homicidio Frustrado en perjuicio de ESTRADA OCANTO S.R., Homicidio Frustrado en perjuicio de J.A.O., Homicidio Frustrado en perjuicio de F.R.C., Homicidio Calificado en grado de Cooperador en perjuicio de O.C., OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS). Ciudadano Juez los elementos de convicción determinan la responsabilidad, fundamentados en todos los elementos, dado que es evidente su participación en los mismos. Asimismo, solicito que luego que sea dictada la decisión se remita a la brevedad y urgencia posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el expediente en original, dado que no reposan en la fiscalía copias del expediente en original, para el respectivo acto conclusivo que haya lugar, porque los lapso procesales corren apresuradamente. Solicito que se acuerde como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Y que se ventile la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez toma la palabra y expone lo siguiente: revisadas las actas que conforman el presente asunto y en atención a los hechos narrados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como verificada la fecha de nacimiento de uno de los imputados y quien luego lo manifestó en la referida sala, a saber: A.J.M.M., se observa que los hechos que presuntamente cometió éste ciudadano fueron siendo adolescente, por lo cual quien aquí decide, DE OFICIO DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, se acuerda culminada la presente audiencia, oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir actuaciones en copias certificadas relacionadas con la aprehensión del adolescente iuris A.J.M.M.. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Apure, informando que el adolescente iuris in comento, quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Continuando la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, se le otorga el derecho de palabra a las víctimas, OCANTO M.L., CORDERO E.R., MARTINEZ CORDERO M.A., OCANTO J.A., SOTO M.C.E., ESTRADA OCANTO S.R., SOTO M.F.R.. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OCANTO M.L., quien expone: “… ellos me mataron a mis hijos, OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., los que los mataron fueron C.R., J.L.R., M.A.J., ellos son bien criminales, ellos me dijeron en mi casa le matamos a sus hijos, y violaron la mujer de M.O., uno de mis hijos entre todos ellos, los arrastraron como unos animales, escondiéndolos, y metieron a las mujeres de mis hijos para un cuarto para decirles lo que era y lo que no era, les botaron todo de la casa, ellos son muy perjuiciantes, andan con armas por allá, uno tiene que andar asustados, después de lo que hacen, nos mandan mensajes que nos van hacer cosas, que nos van a matar. C.R., J.L.R., M.A.J., M.S.. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CORDERO E.R. quien expone: “… este ciudadano EGLIS MEDINA fue el que me mató a mi hijo O.J. CORDERO MARTINEZ, el otro M.A.J. lo saco de la casa del señor F.M., montado en lanca de una bestia y lo puso, lo llevo donde lo estaba esperando EGLIS MEDINA con cuatro personas, él lo mató y las otras personas D.M., G.E., SON TRES MEDINAS, cuando iban en el caballo M.A.J. se agachó para que EGLIS MEDINA matara a m hijo. Me tienen amenazada porque a mi hijo O.J. CORDERO MARTINEZ le salió un crédito. Yo los conozco, tienen dos años que nos tienen sometidos, uno no puede salir porque nos tiene sometidos, J.L.R. (EL GUACHARO) para que les dé plata y M.A.J. también, me tienen sometida en mi hogar que no puedo salir, cuando no habían matado a mi hijo me cortaban las líneas, me robaban las vacas, todo me lo dejaban maltrado. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.A. quien expone: “… EGLIS MEDINA le disparó a mi esposo R.C.C. y está padeciendo tiene todo el lado dormido del lado del disparo, él EGLIS MEDINA le disparó también a F.S., es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OCANTO J.A. quien expone: “… yo me encontraba en mi casa el día 05/02/10 salí para donde está mi ganado y entonces me estaban esperando tres individuos, los reconocí, ellos eran EGLIS MEDINA, J.M., Y J.L.R., me dieron la voz de alto que no me moviera de ahí, se me acercaron y J.L. me propino tres tiros, ahí yo me fui corriendo me cayeron a tiros los tres me metí entre el ganado y le dieron a seis reses y una mula, me cayeron a tiro en la casa, me metí dentro del cuarto y me escondí, yo quiero que se ha justicia esa gente ha sido un terror, ellos y sus compinches, si ellos salen, van para donde J.L. y me van a matar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SOTO M.C.E. quien expone: “… yo estaba en la casa y el ganado se me barajustó ahí me embosque, y me disparo el señor C.R., andaba con R.R., J.L.R., EGLIS MEDINA, A.M., robándome las vacas del potrero, y me tenían las bestias arrinconadas cuando me dispararon me tocó salir corriendo para la casa porque andaba solo. Nos tienen sometidos a muerte. Es todo...”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTRADA OCANTO S.R. quien expone: “… El día 23-01-10, yendo de aquí de San Fernando para la I.E. para mi casa fui interceptado por tres personas A.J.M., C.R., Y EGLIS MEDINA, A.M. me propinó cuatro disparos con un revólver, estando golpeado por los disparos, la gente se dan a la fuga, porque una comisión de la Guardia Nacional hacia patrullaje por la perimetral y percatándose del problema se fueron a la persecución de éstos ciudadanos los cuales no fueron aprehendidos, por los funcionarios sin más a que añadir. Es todo...”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SOTO M.F.R. quien expone: ”… el día 13-05-07 me encontraba en la casa de la ciudadana A.M. y llegó el ciudadano EGLIS MEDINA y me llamó y me dijo te voy a matar porque me mando C.R. Y J.L.R., me dio un tiro en el pecho y quedé inconsciente, el ciudadano ALCIDES Y J.L. llaman a la casa amenazando a la mujer que me la van a secuestrar y me la van violar, el problema de ellos es conmigo porque me acabaron una casa, bien acabadita en el 2008. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado M.M. EGLIS AURELIO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, siendo éste la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.S., por considerarlo autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.R.E.O., por considerar en grado de Cooperador al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.O., en grado de cooperadores del hecho, al imputado M.M. EGLIS AURELIO, y autor del hecho al ciudadano J.L.R.. 4.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.C., por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 5.- HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.C. por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 6.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., por considerarlo autor y partícipe del hecho. De la misma manera le imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se preguntó al imputado M.M. EGLIS AURELIO, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Dra. R.M., quien expone: “Oídas las imputaciones hechas por el Ministerio Público en contra de mi defendido EGLIS A.M.M., ésta defensa observa: 1.- Fue aprehendido el día 21-06 del presente año, solicito verificar si se cumplieron los lapsos procesales a los fines de verificar que no haya una privación ilegítima de éste ciudadano. 2.- verificadas las actas procesales, las actuaciones que fueron incorporadas, así como las declaraciones de las víctimas, la defensa observa que respecto de los delitos de autor de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de mi defendido, la representante de una de las víctimas M.O., manifiesta que le habían dicho que habían sido varios ciudadanos los que habían dado muerte al ciudadano O.C., manifestó que por fue referencia, que el ciudadano EGLIS A.M.M., es el autor del delito, no existe en sus declaraciones que haya habido un testigo presencial, en relación a los otros delitos unos de cooperador y otros autor, y en visto que pudieran estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en razón al principio de afirmación de libertad, innato de todo ser humano, que rige en nuestro orden jurídico, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, que considere el Tribunal, pudiera sujetarse mi defendido y no pudiera evadir el proceso, observa la orden de aprehensión, que conforme a lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y 251 eiusdem, en éste sentido EGLIS MEDINA, nunca fue notificado o fue citado para que compareciera a rendir declaración de los hechos, o que se le investigaba por tales hechos, pudiera producir una violación a la defensa por no tener derecho a la defensa, ratifica su solicitud de una de las Medidas Cautelares a que a bien tenga a imponer el ciudadano Juez, Es todo”. De seguida el Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, la deposición de las víctimas, de la defensa, éste Tribunal a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO éste juzgador se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa pública penal, a cargo de la Abogada R.M., de que se verifique si se cumplieron los lapsos procesales desde el 21-06-2010, fecha en la cual detuvieron a su defendido a los fines de determinar que no haya sido privado ilegítimamente de su libertad y en atención a lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que se tome en consideración el término de la distancia ya que desde que detuvieron al imputados de autos en el Estado Cojedes se ha venido declinando la competencia y en razón a ello, se tome en cuenta el lapso procesal para que esa representación fiscal presente el acto conclusivo. En tal sentido éste Tribunal observa: La aprehensión del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, deviene en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 18-05-2010, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha19-05-2010, al considerar llenos los extremos de ley y constatar que la vindicta pública tuvo suficientes elementos de convicción para solicitar su aprehensión. Comisionado para ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, se logró ubicar y capturar al solicitado in comento, colocándolo a la orden del Tribunal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo legalmente impuestos de su detención con el animus de garantizarles sus derechos constitucionales y legales, por un Tribunal de Control de guardia de ese Estado, quien de oficio declinó la competencia por no ser ese el juez natural y tomando en cuenta el término de la distancia así como la organización y logística del traslado a esta entidad, considera quien aquí decide, que no se ha privado ilegítimamente al imputado de autos, ya que sus derechos como justiciables no le han sido vulnerados. De esta manera, queda verificada LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA y en razón a LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA, aclarando que el lapso para presentar el acto conclusivo, se computa a partir de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.

Manifiesta además la defensa que a su defendido nunca se le citó, ni se le notificó para que compareciera a rendir declaración de los hechos o que se le informara de lo que se le investigaba, vulnerándole el derecho a la defensa. Considera quien aquí decide, que al imputado de autos, no se le realizó una investigación a sus espaldas puesto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que habían suficientes elementos de convicción para solicitar de forma inmediata la aprehensión del imputado, éste Tribunal la acordó por ser procedente, librando sendas orden de captura en contra del ciudadano in comento, estando debidamente autorizados los funcionarios actuantes a efectuar y materializar la respectiva orden de aprehensión, en razón a ello, mal podría anularse las actas levantadas por éstos funcionarios, ya que en ellos constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se aprehendió al imputado de autos, dejando sentado que no hubo violación del derecho a la defensa a su defendido. Por lo que resulta para éste Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. ASÍ SE DECIDE.

Considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, a la cual se opone la defensa pública penal al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen y unifiquen todas y cada una de las actuaciones así como las actas de entrevistas consignadas en ésta sala constantes de setenta y seis (76) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le subsane la identidad del imputado de autos, la cual se desprende de las mismas actas y de los hechos narrados. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a la causa como punto de orientación copia del periódico Las Noticias de Cojedes, que demuestra la conducta predelictual del imputado de autos al verse involucrado en la muerte del ciudadano F.R.D.L., donde también existe una orden de captura en contra del ciudadano J.L.R., constante de tres (03) folios útiles. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le decrete por vía excepcional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano C.R., plenamente identificados en autos, por los hechos que lo responsabilizan en el delito de Homicidio Frustrado en perjuicio de con F.R. SOTO MARTINEZ, Homicidio Frustrado en perjuicio de ESTRADA OCANTO S.R., Homicidio Frustrado en perjuicio de J.A.O., Homicidio Frustrado en perjuicio de F.R.C., Homicidio Calificado en grado de Cooperador en perjuicio de O.C., OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS). En tal sentido, éste Tribunal ordena librar boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, así como se informe al solicitante. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que le sea devuelta la causa penal, una vez que se dicte la decisión respectiva, toda vez que en su despacho no reposan las actuaciones originales, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere a lugar. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que el imputado de autos, se le fije como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en atención a los hechos narrados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como verificada la fecha de nacimiento 17-02-2010, de uno de los imputados a saber: A.J.M.M. y quien luego lo manifestó en la referida sala, se observa que los hechos que presuntamente cometió éste ciudadano fueron siendo adolescente, por lo cual quien aquí decide, DE OFICIO DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, se acuerda culminada la presente audiencia, oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir actuaciones en copias certificadas relacionadas con la aprehensión del adolescente iuris A.J.M.M.. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Apure, informando que el adolescente iuris in comento, quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este juzgador se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa pública penal, a cargo de la Abogada R.M., de que se verifique si se cumplieron los lapsos procesales desde el 21-06-2010, fecha en la cual detuvieron a su defendido a los fines de determinar que no haya sido privado ilegítimamente de su libertad y en atención a lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que se tome en consideración el término de la distancia ya que desde que detuvieron al imputados de autos en el Estado Cojedes se ha venido declinando la competencia y en razón a ello, se tome en cuenta el lapso procesal para que esa representación fiscal presente el acto conclusivo. En tal sentido éste Tribunal observa: La aprehensión del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, deviene en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 18-05-2010, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha19-05-2010, al considerar llenos los extremos de ley y constatar que la vindicta pública tuvo suficientes elementos de convicción para solicitar su aprehensión. Comisionado para ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, se logró ubicar y capturar al solicitado in comento, colocándolo a la orden del Tribunal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo legalmente impuestos de su detención con el animus de garantizarles sus derechos constitucionales y legales, por un Tribunal de Control de guardia de ese Estado, quien de oficio declinó la competencia por no ser ese el juez natural y tomando en cuenta el término de la distancia así como la organización y logística del traslado a esta entidad, considera quien aquí decide, que no se ha privado ilegítimamente al imputado de autos, ya que sus derechos como justiciables no le han sido vulnerados. De esta manera, queda verificada LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA y en razón a LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA, aclarando que el lapso para presentar el acto conclusivo, se computa a partir de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Manifiesta además la defensa que a su defendido nunca se le citó, ni se le notificó para que compareciera a rendir declaración de los hechos o que se le informara de lo que se le investigaba, vulnerándole el derecho a la defensa. Considera quien aquí decide, que al imputado de autos, no se le realizó una investigación a sus espaldas puesto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que habían suficientes elementos de convicción para solicitar de forma inmediata la aprehensión del imputado, éste Tribunal la acordó por ser procedente, librando sendas orden de captura en contra del ciudadano in comento, estando debidamente autorizados los funcionarios actuantes a efectuar y materializar la respectiva orden de aprehensión, en razón a ello, mal podría anularse las actas levantadas por éstos funcionarios, ya que en ellos constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se aprehendió al imputado de autos, dejando sentado que no hubo violación del derecho a la defensa a su defendido. Por lo que resulta para éste Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen y unifiquen todas y cada una de las actuaciones así como las actas de entrevistas consignadas en ésta sala constantes de setenta y seis (76) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le subsane la identidad del imputado de autos, la cual se desprende de las mismas actas y de los hechos narrados. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a la causa como punto de orientación copia del periódico Las Noticias de Cojedes, que demuestra la conducta predelictual del imputado de autos al verse involucrado en la muerte del ciudadano F.R.D.L., donde también existe una orden de captura en contra del ciudadano J.L.R., constante de tres (03) folios útiles. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le decrete por vía excepcional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano C.R., plenamente identificados en autos, por los hechos que lo responsabilizan en el delito de Homicidio Frustrado en perjuicio de con F.R. SOTO MARTINEZ, Homicidio Frustrado en perjuicio de ESTRADA OCANTO S.R., Homicidio Frustrado en perjuicio de J.A.O., Homicidio Frustrado en perjuicio de F.R.C., Homicidio Calificado en grado de Cooperador en perjuicio de O.C., OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS). En tal sentido, éste Tribunal ordena librar boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, así como se informe al solicitante. ASI SE DECIDE.

NOVENO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que le sea devuelta la causa penal, una vez que se dicte la decisión respectiva, toda vez que en su despacho no reposan las actuaciones originales, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere a lugar. ASI SE DECIDE.

DECIMO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que el imputado de autos, se le fije como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

Culmina la presente audiencia, siendo las seis y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 01 de julio de 2.010

200º y 150º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° S2C-33-10

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. N.R.

DEFENSORA: ABG. R.M.

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

VICTIMA: OCANTO O.A., OCANTO M.A., OCANTO R.A. Y O.C. (OCCISOS), ASÍ COMO F.R. SOTO MARTÍNEZ, ESTRADA OCANTO S.R., J.A.O. Y F.R.C..

IMPUTADOS: M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356, de nacionalidad venezolano, natural Capanaparo, Municipio P.C., Estado Apure, nacido el 17/02/1992, edad 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: no ha estudiado. Profesión u oficio: Ganadería Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño señor C.A.. Residenciado: Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño señor C.A.. Hijo de: G.M.S. (f) y P.M.M.L. (v) y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, de nacionalidad venezolano, natural Camaguán, Estado Guárico, nacido el 10/08/88, edad 21 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: segundo grado. Profesión u oficio: no trabaja. Residenciado: Urb. S.R., calle Los Samanes, Casa S/N Rancho, cerca de la planta de agua. Hijo de: JUANA JULINA MEDINA (f) Y E.S. (f). Teléfono: 0424.314.53.14 (Hermana Y.Z.M.).

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.R., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado M.M. EGLIS AURELIO, identificado en autos, a quien se les atribuyen la comisión del delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.S., por considerarlo autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.R.E.O., por considerar en grado de Cooperador al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.O., en grado de cooperadores del hecho, al imputado M.M. EGLIS AURELIO, y autor del hecho al ciudadano J.L.R.. 4.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.C., por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 5.- HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.C. por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 6.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., por considerarlo autor y partícipe del hecho. De la misma manera le imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano M.M. EGLIS AURELIO, identificado en autos, fue bajo los parámetros de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el criterio de la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…. De igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.S., por considerarlo autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.R.E.O., por considerar en grado de Cooperador al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.O., en grado de cooperadores del hecho, al imputado M.M. EGLIS AURELIO, y autor del hecho al ciudadano J.L.R.. 4.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.C., por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 5.- HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.C. por considerar autor del hecho al imputado M.M. EGLIS AURELIO. 6.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., por considerarlo autor y partícipe del hecho. De la misma manera le imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de éste Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como El Ministerio Público expone como Punto Previo: 1.- Consigno expediente signado con el Nº I-093.073, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, referente a las actuaciones de investigación que inicio el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación 04-F05-032-2009 llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la muerte de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. y OCANTO R.A., donde surgen como imputados J.L.R., M.M.A.J.. 2.- Asimismo, el Ministerio Público, consigna expediente Nº 04-F04-0069-10, aperturado por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, que guarda relación con la investigación Nº 04-F05-032-2009, en atención a al homicidio frustrado del ciudadano S.R.E.O., y donde aparece como imputado, C.R., EGLIS A.M.M., Y A.J.M., constante de trece (13) folios útiles, 3.- El Ministerio Público consigna denuncia del ciudadano C.E. SOTO MARTINEZ, de fecha 30-06-2010, contra los ciudadanos C.R., R.R., J.L.R., A.M.M. Y EGLIS MEDINA, constante de un (01) folio útil. 4.- Consigno Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano SOTO M.C.E., entrevista ésta que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar donde es sobreviviente de tres impactos de bala que le ocasionó el señor C.R. quien en su oportunidad andaba acompañado de EGLIS A.M.M., J.L.R., A.M., C.R., R.R., constante de un (01) folio útil. 5.- El Ministerio Público consigna también planilla de denuncia Nº 558184 de fecha 13-04-07, donde denuncia la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., que señala que el ciudadano EGLIS MEDINA, disparo en contra de su esposo CAMEJO R.F. y en contra del ciudadano F.R. SOTO MARTINEZ, constante de un (01) folio útil. 6.- Asimismo consigno entrevista de F.R. SOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.400.789, de fecha 30-06-2010, presente en sala, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sobrevivió luego de recibir impactos de disparos en el pecho por el ciudadano EGLIS MEDINA, porque lo había mandado el ciudadano A.M., C.R. y J.L.R., constante de dos (02) folios útiles. 7.- Acta de entrevista de la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., narra circunstancias modo, tiempo y lugar que EGLIS MEDINA, A.M., GREGORIO OCANTO, ALEXANDER OCANTO, ETIER MARTINEZ, le dieron muerte al ciudadano O.C., constante de dos (02) folios útiles. 8.- Asimismo se agrega acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTINEZ CORDERO M.V., quien narra las circunstancias en que el ciudadano EGLIS MEDINA, dispara a su esposo F.C. y al ciudadano F.S., así mismo narra la participación del ciudadano A.J. MARTINES MARTINEZ, dicha ciudadana se encuentra presente en esta sala, la entrevista consta de dos (02) folios útiles. 9.- Se agrega Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana CORDERO E.R., madre del occiso O.C., quien narra la circunstancias en que el ciudadano EGLIS A.M.M., conjuntamente con A.J.M., dieron muerte al ciudadano O.C., constante de dos (02) folios útiles. 10.- Se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano L.D.E.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.908, quien narra las circunstancias en que los ciudadanos EGLIS A.M.M., R.R., C.R., A.J.M., disparan contra su esposo S.R.E., presente en sala, constante de dos (02) folios. 11.- Asimismo Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, del ciudadano J.A.O., en este particular se narra que el ciudadano EGLIS A.M.M., J.L.R., A.J.M. le dan muerte a sus tres hermanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS), constante de dos (02) folios útiles. 12.- Asimismo se consigna Acta de entrevista, de fecha 30-06-2010, de la ciudadana MARTÍNEZ CORDERO M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.973.469, en esta oportunidad, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los ciudadanos EGLIS A.M.M., A.J.M. le dan muerte al ciudadano O.C.. Terminado así ciudadano Juez, el Ministerio Público, observa: 1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, presentes en sala. 2.- Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.M.A.J., Titular de la cédula de identidad Nº V 26.028.356 y M.M. EGLIS AURELIO, Titular de la cédula de identidad Nº V 25.736.433, dado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se narran y se reproducen los hechos, que dieron origen o que darán origen a la calificación que serán imputados en esta sala siendo estos: PRIMER HECHO: “En fecha 08-06-2008, siendo las 07: 30 horas de la noche, el ciudadano O.J.M.C., se encontraba en compañía del ciudadano J.G.M., en el caserío la Aguadita del Municipio A. delE.A., quien se ausento del lugar ya que iba a realizar un necesidad Fisiológica, cuando de repente ve que el ciudadano A.M., toma paso apresurado y aborda al dicho ciudadano O.J.M.C., con una arma de fuego en la mano, llevándolo bajo amenaza de muerte, por la orilla de la cerca, por ello se escondió un poco atrás en el monte y observo que se trataba de una emboscada, ya que muy cerca del lugar salieron al paso, el EGLIS MEDINA, acompañado del el ciudadano J.L.R., (EL GUACHARO), le lanzaron dos disparos, UNO, disparado por el ciudadano ALCEDIS MARTINEZ de cierta distancia y el otro por el ciudadano EGLI MEDINA, éste último logro producirle a la victima una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, ubicada en la región anterior del hemitoráx derecho de 48 cm del vertex y 04 cms, de la liena media anterior, el orificio de entrada mide 1cms de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora verdadero de 3cms de diámetro, siendo así la herida de próximo contacto, sin orificio de salida, y al darse cuenta que estaban siendo visto por el ciudadano J.G.M., todos (ALCEDIS, EGLI, Y J.L.R.), le persiguieron y dispararon en varias veces, logrando salir ileso ya que huyo y se escondió y luego salió para darle parte a la policía por los hechos y a los familiares del occiso por la noticia lamentable, siendo así huyeron del lugar”. SEGUNDO HECHO: “En fecha 15-12-2008, siendo las 02:00 de la tarde, la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO MORELBA, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana R.D.O., la llamada era para el ciudadano M.O. (occiso), de parte de su cuñada R.D.O., quien decidió salir de su residencia ubicada en el caserío la Guadita del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, con la finalidad de visitar al ciudadano hoy fallecido su hermano O.O., en atención a la llamada telefónica recibida, luego de entender varias cosas del hogar, la curiosidad de la llamada recibida por su concubino (máximo acanto), la hizo que se movilizara rápidamente hacia la casa receptora de la llamada telefónica, llegando a los 20 minutos más tardes que su concubino, siendo abordada de manera violenta y con armas por los ciudadanos J.L.R., ALCEDIS MARTINEZ, encañonándola los dos con un rifle y un revólver, logrando someterla bajo amenaza de muerte, quien la combinaron para que se lanzara la piso, haciendo caso a la orden amenazante, la amarraron por las manos por detrás, con un mecate, la condujeron donde tenía encañonado al ciudadano N.E., quien es testigo de los hechos junto con la ciudadana R.D.O., y de manera desafiantes le dijeron en voz combinada quieren ver a tu esposo que está muerto (Máximo) de allí la arrastraron por el pelo y la golpearon y al rompieron con la cacha del arma en la cabeza y la llevaron a la fuerza a una gallera ya que el mismo (cadáver) fue trasladado a ese lugar amarrado y montado en una Mula por el ciudadano J.L.R., y le enseñaron el cadáver de su esposo, en este sentido entendió que la llamada efectuada por su cuñada era obligada ya que los imputados la amenazaron de muerte, y le dijeron también mataron al ciudadano O.O. y al ciudadano ALCADIO OCANTO, (EL CATIRE), de esa manera huyeron del lugar y le contaron a la ciudadana M.L.O., todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le había dado muerte a sus tíos (los tres Ocantos MAXIMO, ALCADIO EL CATIRE, Y OLIVAR), siendo así los cadáveres fueron estudiados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el ciudadano OCANTO O.A., quien presento fractura de mandíbula superior izquierda y fractura de tercera vertebra central, producida con objeto contuso cortante, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la lesión. El ciudadano OCANTO M.A., quien presento orificio sin salida, en la cabeza exactamente en la región parietal derecha, de once centímetros, que corresponde al orificio de un proyectil, propulsado por arma de fuego, con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica, perdiendo la vida en atención a la gravedad de la herida. Y el ciudadano OCANTO R.A., quienes perdieron la vida en fecha 15-12-2008, quien presento herida (orificio sin salida) en la cabeza a nivel de la base del cráneo del lado izquierdo lo que origino fractura de hueso en forma rasante, producida por proyectil de arma de fuego, fractura de primera vértebra cervical con apertura del cráneo y destrucción la masa encefálica”. TERCER HECHO: En fecha 05 de Febrero del 2010, el ciudadano J.A.O., siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba como de costumbre laborando y bregando en su FUNDO de nombre EL COROZAL, ubicado en el Sector Aguadita del Municipio A. delE.B., con su esposa SEULPRICIO OCANTO y sus tres nietos , cuando de repente salió hacer necesidades fisiológicas en el paradero, cuando de repente escucho que el ciudadano J.L.R. y en compañía del ciudadano A.M., le dan la voz de alto apuntándolo con armas de fuego y amenazándolo de muerte, y salió corriendo para su defensa, siendo alcanzado por dos tiros en el pie derecho, disparados por el ciudadano J.L.R., logrando esconderse en su casa, siendo perseguido a fuerza de tiros por ambos ciudadanos que le dispararon ante durante y después de la fuga y escondida, destruyendo a plomo, la casa y matando los animales que encontraban a su paso, luego salieron huyendo a bordo de una Moto, Color: Dorado, Marca: Ava, Modelo; Jaguar, Placas AA6-C89G, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79010081, Serial de Motor SL162FMJ79010081, ya que una comisión de la Guardia pasaba por el lugar, y observaron la presencia de dichos sujetos que portaban armas de fuego, quien al ver la comisión militar se bajaron de la moto e hicieron caso omiso a la voz del alto y huyeron por una zona boscosa sin poder ser atrapados. CUARTO HECHO: En fecha 23-02-10, ocurrió el homicidio frustrado en contra el ciudadano ESTRADA OCANTO S.R., a las 2:40 horas de la tarde en la residencia de este, cuando le sale al paso los ciudadanos EGLIS MEDINA, A.J., C.R. y le dan disparos, uno en la región Escapular Derecha, otro en la Región Posterior del Tórax Derecho, huyendo del lugar en razón de la fuga milagrosa, logro huir herido del sitio del suceso, actuaciones que se concatenan con la entrevista que consta en el folio 19 de la causa original. QUINTO HECHO: En Abril de 2007, a las 5:30pm, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio C.E. SOTO MARTINEZ, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Guadita, Municipio Arismendi, Estado Barinas, trabajando en los postreros, cuando vio dentro de sus potreros a C.R., R.R., J.L.R., A.M. y EGLIS MEDINA, recibiendo disparos logrando huir del lugar. SEXTO HECHO: En fecha 13-04-2007, ocurrió el Homicidio Frustrado, en perjuicio SOTO M.F.R., que se encontraba visitando a la familia CAMEJO MARTINEZ en compañía de Y.C. y se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA, quien le efectuó un impacto de bala en el pectoral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran fundadas en los hechos que narra sucedidos el día 13-04-2010 a las 8:30pm. SÉPTIMO HECHO: En fecha 13-04-07, a las 8:30 de la noche, en la casa de MARTINEZ CORDERO M.A., donde se presentó el ciudadano EGLIS MEDINA y le disparo en tres oportunidades a su esposo F.C., se encuentra presente en esta sala su esposa MARTINEZ CORDEO M.A.…

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.M. EGLIS AURELIO, identificado en autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Como PUNTO PREVIO éste juzgador se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa pública penal, a cargo de la Abogada R.M., de que se verifique si se cumplieron los lapsos procesales desde el 21-06-2010, fecha en la cual detuvieron a su defendido a los fines de determinar que no haya sido privado ilegítimamente de su libertad y en atención a lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que se tome en consideración el término de la distancia ya que desde que detuvieron al imputados de autos en el Estado Cojedes se ha venido declinando la competencia y en razón a ello, se tome en cuenta el lapso procesal para que esa representación fiscal presente el acto conclusivo. En tal sentido éste Tribunal observa: La aprehensión del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, deviene en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 18-05-2010, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha19-05-2010, al considerar llenos los extremos de ley y constatar que la vindicta pública tuvo suficientes elementos de convicción para solicitar su aprehensión. Comisionado para ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, se logró ubicar y capturar al solicitado in comento, colocándolo a la orden del Tribunal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo legalmente impuestos de su detención con el animus de garantizarles sus derechos constitucionales y legales, por un Tribunal de Control de guardia de ese Estado, quien de oficio declinó la competencia por no ser ese el juez natural y tomando en cuenta el término de la distancia así como la organización y logística del traslado a esta entidad, considera quien aquí decide, que no se ha privado ilegítimamente al imputado de autos, ya que sus derechos como justiciables no le han sido vulnerados. De esta manera, queda verificada LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA y en razón a LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA, aclarando que el lapso para presentar el acto conclusivo, se computa a partir de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.

Manifiesta además la defensa que a su defendido nunca se le citó, ni se le notificó para que compareciera a rendir declaración de los hechos o que se le informara de lo que se le investigaba, vulnerándole el derecho a la defensa. Considera quien aquí decide, que al imputado de autos, no se le realizó una investigación a sus espaldas puesto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que habían suficientes elementos de convicción para solicitar de forma inmediata la aprehensión del imputado, éste Tribunal la acordó por ser procedente, librando sendas orden de captura en contra del ciudadano in comento, estando debidamente autorizados los funcionarios actuantes a efectuar y materializar la respectiva orden de aprehensión, en razón a ello, mal podría anularse las actas levantadas por éstos funcionarios, ya que en ellos constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se aprehendió al imputado de autos, dejando sentado que no hubo violación del derecho a la defensa a su defendido. Por lo que resulta para éste Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. ASÍ SE DECIDE.

Considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, a la cual se opone la defensa pública penal al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen y unifiquen todas y cada una de las actuaciones así como las actas de entrevistas consignadas en ésta sala constantes de setenta y seis (76) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le subsane la identidad del imputado de autos, la cual se desprende de las mismas actas y de los hechos narrados. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a la causa como punto de orientación copia del periódico Las Noticias de Cojedes, que demuestra la conducta predelictual del imputado de autos al verse involucrado en la muerte del ciudadano F.R.D.L., donde también existe una orden de captura en contra del ciudadano J.L.R., constante de tres (03) folios útiles. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le decrete por vía excepcional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano C.R., plenamente identificados en autos, por los hechos que lo responsabilizan en el delito de Homicidio Frustrado en perjuicio de con F.R. SOTO MARTINEZ, Homicidio Frustrado en perjuicio de ESTRADA OCANTO S.R., Homicidio Frustrado en perjuicio de J.A.O., Homicidio Frustrado en perjuicio de F.R.C., Homicidio Calificado en grado de Cooperador en perjuicio de O.C., OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS). En tal sentido, éste Tribunal ordena librar boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, así como se informe al solicitante. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que le sea devuelta la causa penal, una vez que se dicte la decisión respectiva, toda vez que en su despacho no reposan las actuaciones originales, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere a lugar. ASI SE DECIDE.

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que el imputado de autos, se le fije como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en atención a los hechos narrados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como verificada la fecha de nacimiento 17-02-2010, de uno de los imputados a saber: A.J.M.M. y quien luego lo manifestó en la referida sala, se observa que los hechos que presuntamente cometió éste ciudadano fueron siendo adolescente, por lo cual quien aquí decide, DE OFICIO DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, se acuerda culminada la presente audiencia, oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir actuaciones en copias certificadas relacionadas con la aprehensión del adolescente iuris A.J.M.M.. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Apure, informando que el adolescente iuris in comento, quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este juzgador se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa pública penal, a cargo de la Abogada R.M., de que se verifique si se cumplieron los lapsos procesales desde el 21-06-2010, fecha en la cual detuvieron a su defendido a los fines de determinar que no haya sido privado ilegítimamente de su libertad y en atención a lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que se tome en consideración el término de la distancia ya que desde que detuvieron al imputados de autos en el Estado Cojedes se ha venido declinando la competencia y en razón a ello, se tome en cuenta el lapso procesal para que esa representación fiscal presente el acto conclusivo. En tal sentido éste Tribunal observa: La aprehensión del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, deviene en virtud de la solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 18-05-2010, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha19-05-2010, al considerar llenos los extremos de ley y constatar que la vindicta pública tuvo suficientes elementos de convicción para solicitar su aprehensión. Comisionado para ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, se logró ubicar y capturar al solicitado in comento, colocándolo a la orden del Tribunal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo legalmente impuestos de su detención con el animus de garantizarles sus derechos constitucionales y legales, por un Tribunal de Control de guardia de ese Estado, quien de oficio declinó la competencia por no ser ese el juez natural y tomando en cuenta el término de la distancia así como la organización y logística del traslado a esta entidad, considera quien aquí decide, que no se ha privado ilegítimamente al imputado de autos, ya que sus derechos como justiciables no le han sido vulnerados. De esta manera, queda verificada LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA y en razón a LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA, aclarando que el lapso para presentar el acto conclusivo, se computa a partir de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Manifiesta además la defensa que a su defendido nunca se le citó, ni se le notificó para que compareciera a rendir declaración de los hechos o que se le informara de lo que se le investigaba, vulnerándole el derecho a la defensa. Considera quien aquí decide, que al imputado de autos, no se le realizó una investigación a sus espaldas puesto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que habían suficientes elementos de convicción para solicitar de forma inmediata la aprehensión del imputado, éste Tribunal la acordó por ser procedente, librando sendas orden de captura en contra del ciudadano in comento, estando debidamente autorizados los funcionarios actuantes a efectuar y materializar la respectiva orden de aprehensión, en razón a ello, mal podría anularse las actas levantadas por éstos funcionarios, ya que en ellos constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se aprehendió al imputado de autos, dejando sentado que no hubo violación del derecho a la defensa a su defendido. Por lo que resulta para éste Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y tomando en cuenta que es atribución del Ministerio Público y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal en su despacho, y es al momento de la celebración de la audiencia especial por aprehensión, en que se procede a constituir ésta como un acto de imputación; en tal sentido, SE DECLARA COMO LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YA IDENTIFICADO, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público en contra del ciudadano EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, a saber por el delito de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.S., por considerarlo autor del hecho. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.R.E.O., por considerar en grado de Cooperador. 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.O., en grado de cooperador del hecho, y autor del hecho al ciudadano J.L.R.. 4.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.C., por considerar autor del hecho. 5.- HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.R.C. por considerar autor del hecho. 6.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A., por considerarlo autor y partícipe del hecho. De la misma manera le imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado EGLIS A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 25.736.433, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación.

SEPTIMO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen y unifiquen todas y cada una de las actuaciones así como las actas de entrevistas consignadas en ésta sala constantes de setenta y seis (76) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le subsane la identidad del imputado de autos, la cual se desprende de las mismas actas y de los hechos narrados. ASI SE DECIDE.

NOVENO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a la causa como punto de orientación copia del periódico Las Noticias de Cojedes, que demuestra la conducta predelictual del imputado de autos al verse involucrado en la muerte del ciudadano F.R.D.L., donde también existe una orden de captura en contra del ciudadano J.L.R., constante de tres (03) folios útiles. ASI SE DECIDE.

DECIMO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le decrete por vía excepcional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano C.R., plenamente identificados en autos, por los hechos que lo responsabilizan en el delito de Homicidio Frustrado en perjuicio de con F.R. SOTO MARTINEZ, Homicidio Frustrado en perjuicio de ESTRADA OCANTO S.R., Homicidio Frustrado en perjuicio de J.A.O., Homicidio Frustrado en perjuicio de F.R.C., Homicidio Calificado en grado de Cooperador en perjuicio de O.C., OCANTO O.A., OCANTO M.A. Y OCANTO R.A. (OCCISOS). En tal sentido, éste Tribunal ordena librar boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, así como se informe al solicitante. ASI SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que le sea devuelta la causa penal, una vez que se dicte la decisión respectiva, toda vez que en su despacho no reposan las actuaciones originales, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiere a lugar. ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que el imputado de autos, se le fije como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5° de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad a la sede del Internado Judicial del estado Apure. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA

EXP No. S2C-33-10

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