Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCese De La Medida

Guanare, 31 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-463-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. L.J.B..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO I (E)

ABG. L.T..

SANCIONADO

(se omite)

DELITOS

ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORÍA.

PORTE ILÍCITO DE ARMA.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS

L.H., D.P., L.M.P. y OTROS.

ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de asalto a transporte colectivo, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.V., L.C.H.N., P.D.C., L.M.P., I.P.R. y J.L.P. y del Estado venezolano, sanciones de reglas de conducta y l.a., contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuestas en fecha 13-08-2013, restando en dicha oportunidad, un año, un mes y veintidós días, por lo que su posible cese era el 05-10-2014, por cuanto se le restó el tiempo de detención, en consecuencia este Tribunal procedió a hacer previas consideraciones para decidir.

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública encargada Abg. L.T. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., manifestaron que estiman como satisfecho el cumplimiento de las sanciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido las orientaciones psicológicas pautadas, la obligación de trabajar como lo ha hecho con su padre y las demás referidas a obligaciones de no hacer, solicitaban la cesación de la misma por el tiempo transcurrido y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas y evaluaciones sociales practicadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría y consideradas satisfactorias por este Tribunal, tal y como consta a los folios 39, 42, 51, 57, 73, 93, 95, 111, 114, 152 y 155 de la tercera pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social, es por lo que se considera satisfecho su cumplimiento.

En cuanto a las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudio o trabajo, se verificó 82, una constancia de trabajo, suscrita por H.R., vocero del C.C.L.T., cédula de identidad 10.011.001, quien emplea como herrero y demás trabajos comunitarios a (se omite), es por lo que esta Instancia al no tener objeción de las partes, consideró que las sanciones impuestas debían cesar como consecuencia de su cumplimiento en el tiempo establecido, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la prohibición de portar armas de fuego, someterse a la vigilancia de sus padres y la prohibición de circular luego de las nueve horas de la noche, éstas se infirieron como cumplidas al no existir en lo folios del presente asunto prueba en contrario de dicho cumplimiento.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de la sanciones impuestas en fecha 13-08-2013 al sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de asalto a transporte colectivo, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.V., L.C.H.N., P.D.C., L.M.P., I.P.R. y J.L.P. y del Estado venezolano, que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta, referidas a la obligación de estudiar o trabajar, la prohibición de portar armas, la obligación de someterse a la vigilancia de los padres y la prohibición de circular después de las nueve de la noche (los cuales se infieren como cumplidas al no existir prueba en contrario de ello), es por lo que, en razón de las consideraciones descritas Ut Supra, se decreta el cese de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal. Notifíquese a las víctimas.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. L.J.B.

La Secretaria.

CAUSA E-463-13.

NP/LJB

Cese de sanción.

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