Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De La Sanción

Guanare, 02 de diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-446-13

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. L.J.B..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S..

DEFENSORA PÚBLICA II

ABG. T.J.R..

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

HOMICIDIO CULPOSO.

VICTIMA

(se omite).

TIPO DE DECISIÒN

CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar la sanción impuesta al joven adulto (se omite), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.T.M., dictaminada en fecha 31-05-2013 por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, que consistía en reglas de conducta y l.a. por el lapso de un (1) año y seis meses, cuyo probable cese era el día 30-11-2014, cómputo del cual no tuvieron objeción las partes y a partir del cual, esta Juzgadora consideró transcurrido el tiempo de cumplimiento de las sanciones, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

En cuanto a la sanción de L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se consideró como cumplida a juzgar por los informes que cursan a los folios 04, 06, 10, 36, 40, 47, 73, 76, 81 y 85 de la segunda pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para la adecuada convivencia social y familiar.

En relación a las Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y/o trabajar, presentó constancia de trabajp (F. 66 p.2), suscrita por el Jefe de la Asociación Cooperativa DDGS Taller de refrigeración, RIF J-297454499-3, ubicada en la Avenida Las Industrias, sector Calichal, Villa De Cura estado Aragua, donde certifica que (se omite), desempeña el cargo de obrero, por lo cual el Tribunal consideró cumplida dicha obligación.

En cuanto a las obligaciones de no hacer, como no incurrir en nuevos procesos penales y la prohibición de no portar armas de fuego, se consideraron satisfechas y cumplidas, toda vez que no consta prueba en contrario de ello en la causa, razones éstas que determinan la resolución de cese del presente asunto, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública II Abg. T.J. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones de l.a. y reglas de conducta, evidenciado como fue el cumplimiento del joven adulto, solicitando la cesación de las mismas.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso intervenir.

EL TRIBUNAL

Ahora bien, quedando verificado el cumplimiento de las sanciones impuestas a J.G.B.M., así como el extinguido el tiempo de cumplimiento decretado, cuyo cese era el 30-11-2014, en la sentencia recaída, se hace procedente el cese de las sanciones, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo planteado en el presente texto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las sanciones sustituidas al joven adulto (se omite), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite), que tenían un tiempo de cumplimiento de un (1) año y seis (6) meses y que finalmente consistieron en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y reglas de conducta referidas a la obligación de estudiar y/o trabajar, no incurrir en nuevos procesos penales y no portar armas de fuego, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento en el lapso indicado, cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

TERCERO

Acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez transcurrido el lapso de ley. Notifíquese al representante de la víctima.

CUARTO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública II.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. L.J.B..

La Secretaria.

E-446-13.

NP/LJB/

Cese de sanción.

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