Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCómputo De La Sanción

Guanare, 06 de enero de 2015.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-490-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO

ABG. L.T..

SANCIONADO

(se omite).

DELITOS

ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

VICTIMAS

YOLMAR A.F.M..

ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman A.F.M. y del Estado venezolano, sanciones dictaminadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 09-10-2013 e impuestas por este Tribunal que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y la prohibición de acercarse a la víctima; las cuales tenían su posible cese en fecha 14-11-2014, sanciones impuestas por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yolman A.F.M., en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública Encargada Abg. L.T. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., manifestaron que estiman satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el adolescente había cumplido las reglas de conducta y las orientaciones psicológicas pautadas, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que en la actualidad está prestando servicio militar.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría, tal y como consta a los folios 03, 05, 13, 15, 20, 25, 27, 32, 65, 67, 88, 92, 94, 96 de la segunda pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, se dieron como satisfechas, en virtud que cursa a al folio 101, una constancia suscrita por el C.C. “Los Rastrojos de Biscucuy” ciudadano M.R., quien certifica que E.G., labora como encargado de la finca E.G. ubicada en e Caserío Los Rastrojos de Ahogamula, expedida en fecha 18 de julio de 2014, así mismo consta boleta de permiso al folio 122 de la segunda pieza, donde se verifica que (se omite) esta alistado en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo autorizado por el Capitán Escalante (Jefatura), asimismo al folio 136 consta permiso navideño del Destacamento 311 otorgado al sancionado expedido el 28-12-2014, por lo cual se estima que está actualmente en un régimen disciplinario idóneo para corregir su conducta pasada, verificándose como cumplida dicha obligación.

En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, considera el Tribunal, que al no existir prueba en contrario de tal prohibición, se asume su cumplimiento, es por lo que se consideran cumplidas dichas reglas de conducta y todo ello, aunado al tiempo total de sanción transcurrido (noviembre 2014), se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las medidas impuestas al joven adulto (se omite), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman A.F.M. y del Estado venezolano, que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar, respecto de lo cual presentó las constancias respectivas y la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual se asumió como cumplido por no existir en la causa prueba en contrario de ello, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública encargada.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

CAUSA E-490-13.

NP/MYC

Cese de sanción.

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