Decisión nº 1EL-022-2015 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000139

ASUNTO : YP01-D-2013-000139

RESOLUCIÓN 1EL-022-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.

SANCIONADA: IDENTIDFAD OMITIDA

DELITO: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: el Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-006-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 13 de Enero de 2015.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de enero de 2015.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia preliminar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acta cursa inserta a los folios 104 al 108 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 13 de Enero de 2015, se determina: (Sic)

(…)CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, EN PERJUCIO DEL Estado Venezolano, no se encuentra incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es acusada por la presunta comisión del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al articulo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el arituclo 320 ejusdem, EN PERJUCIO DEL Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el arituclo 320 ejusdem, En perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente por la comisión del delito de delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 319 del código penal Venezolano y FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el arituclo 320 ejusdem, En perjuicio del Estado Venezolano., se le impone a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo la 01:34 p.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman (…).

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literal b) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerada la joven IDENTIDAD OMITIDA penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la sanción por espacio de UN (1) AÑO, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, consistente en:

1- Estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta a la COORDINACIÓN DE L.A., que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

SEGUNDO

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 620, literal c) en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido por el Tribunal decisor por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, este Tribunal se reserva el momento de la celebración de la audiencia de imposición para determinar el lugar más próximo a la residencia del joven para que el mismo realice su servicio comunitario.

Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 11 de Febrero de 2015, a la 03:00 de la tarde.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los cuatro (4) días de febrero de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

C.C.

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