Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-530-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. S.D.C.G..

SANCIONADO

(omitido).

VICTIMAS A.G.P.P..

EL EDO VENEZOLANO

DECISIÓN

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó al entonces adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.G.P.P. y del Estado venezolano, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 04-08-2014, por este Tribunal de Ejecución, sanciones impuestas de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Privada Abogado S.D.C.G., alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, quien dijo haberse integrado de manera efectiva en las actividades deportivas, culturales y recreativas organizadas por la Entidad de Atención, invocando el principio de progresividad que rige en la materia, refiriendo la oferta de trabajo que cursa en la causa y el apoyo familiar presente, solicitando en fin, la sustitución de la sanción de privación de libertad por la sanción de Semilibertad o las que a bien tuviere el Tribunal imponer.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ofreció sus disculpas a la víctima presente, señalando su experiencia dentro de la Entidad de Atención y su intención de trabajar y estudiar.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S., manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el plan individual e informe evolutivo, los cuales apreció como positivos, no objetó la sustitución que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública, relatando que ha evidenciado en múltiples oportunidades el comportamiento que ha tenido (omitido), dentro de la Entidad de Atención y el despliegue de sus actividades integrales, considerándolo apto para la integración social y familiar, incuso sugirió algunas reglas de comportamiento en caso de ser positiva la sustitución.

SEGUNDO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado culminó estudios para optar por el título de bachiller mención ciencias (Folio 209 y 205 p.3), asimismo que tiene contención familiar (padre y madre) quienes ofrecen el apoyo necesario para el desenvolvimiento del joven adulto en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con una oferta de trabajo (F. 210 p.3), oportunidad que se considera recomendable para la integración social y personal, igualmente los informes evolutivos cursantes a lo folios 197 y 224 de la pieza tercera, practicados por el Equipo especializado, estiman como favorables y positivos los progresos de (omitido), es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia decretó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, motivado a que la sanción correspondiente en este estado era la Semilibertad, no obstante, no existe en la jurisdicción del estado Portuguesa, un centro donde pueda cumplirse esta sanción, ya que se requiere un lugar físico donde pernocte el sancionado y se controlen sus entradas y salidas por parte de un personal especializado adscrito al rubro penitenciario, estando en conocimiento del Tribunal que dicho centro existe en el Distrito Capital y a través de la vía telefónica es reiterada la información a este despacho, que su capacidad está cubierta, en consecuencia no puede albergar sancionados adicionales, es por lo que, esta Juzgadora estimó, que estando preparado (omitido) para reintegrarse a la sociedad, debía sustituirse la privación de libertad con las subsiguientes sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la víctima ciudadano A.P.P., se opuso a la sustitución de sanción de privación, por cuanto consideró que el sancionado no estaba preparado para integrarse a la sociedad, debido a los aspectos económicos y familiares del mismo, situación que no fue considerada determinante para el Tribunal a los fines de cambiar la sanción privativa por otras establecidas en la ley, la cual efectivamente se sustituyó conforme a los fundamentos explanados en el párrafo anterior.

En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario cada quince (15) días y de las reglas de conductas consistentes en 1. La obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas. 2. La prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal.

TERCERO

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días (restado como fueron los 21 días por suspensión del cumplimiento de sanción otorgado por reposo médico), siendo el cese (12-01-2017).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sustituye la sanción de privación de libertad que tenía impuesta el entonces adolescente (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano A.G.P.P. y del Estado venezolano, por las sanciones de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas cada quince (15) días y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y las Reglas de conductas consistentes: 1. La obligación de trabajar y estudiar quedando sujeto a la supervisión del Tribunal y obligado a presentar las certificaciones respectivas. 2. La prohibición de molestar a la víctima o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal, explicando en la parte motiva del presente auto, el por qué no se impuso la sanción de semilibertad solicitada.

SEGUNDO

Del computo de sanción se apreció que (omitido) tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, siendo el cese el 12-01-2017.

TERCERO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Privada y la víctima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los quince días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I.

JUEZ DE EJECUCIÓN

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. R.R.

LA SECRETARIA

NP/RR

E-530-14

Sustitución de sanción.

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