Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 22 de septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-546-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA

ABG. T.J.R..

SANCIONADO

Omitido.

VICTIMAS L.Y.Q.C..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó al entonces adolescente (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio de L.Y.Q.C. y Uso de Facsímil de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano, previstos en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (2) años, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 11-11-2014, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública encargada Abogado T.J.R., alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, solicitando la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta, invocando el principio de progresividad de la sanción.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso intervenir.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S., no se opuso a la solicitud de la defensa, por cuanto consideró que el sancionado había alcanzado gran parte de las metas propuestas en el plan individual y podía continuar el cumplimiento de la sanción con otra menos gravosa que la privación de libertad.

SEGUNDO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó de los informes evolutivos, que el sancionado ha evolucionado de manera satisfactoria, juzgando por las calificaciones obtenidas en el cuarto año de bachillerato, con un promedio de 19 puntos (Folios 199 p.5 y F.35 p.6) , que tiene contención familiar (madre), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con un tiempo suficiente y de alta probabilidad para haber alcanzado los objetivos descritos en su plan individual, considerando que ha interiorizado las herramientas que le fueron brindadas durante su internamiento, es por lo que, esta Instancia consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, sin objeción del Ministerio Público, ya que se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción, quedando agotada la más gravosa, ya que en el proceso penal sea de la jurisdicción ordinaria o adolescente, rige la libertad como regla y no como excepción.

En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima. 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal y 4. La prohibición de portar armas e cualquier especie.

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año y dos (2) días, restando por cumplir: once (11) meses y veintiocho (28) días, en razón de ello, se computa que el cese definitivo de la sanción el día 20-09-2016.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el joven adulto (omitido), quien fue sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana L.Y.Q.C. y el Estado venezolano; por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima. 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal y 4. La prohibición de portar armas de cualquier especie. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad de Atención Varones de Guanare, con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha.

SEGUNDO

Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (01) año y dos (2) días, restando por cumplir: once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo el cese definitivo de la sanción el 20-09-2016.

TERCERO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I.

JUEZ DE EJECUCIÓN

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. R.M.R.M.

LA SECRETARIA

NP/RMR

E-546-14

Sustitución de sanción.

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