Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 30 de Septiembre de 2015

Años 205° y 156°

CAUSA Nº

E-575-15

JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO I

ABG. L.A.A..

SANCIONADO

omitido.

DELITO

VICTIMAS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO COAUTORÍA.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

J.F.M..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a solicitud del Defensor Público I, Abogado L.A.A. y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-575-15, en la causa seguida al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sanción referida a la Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, decretada por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo Agravado ambos en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y 112 e la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. y del Estado venezolano.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al informe evolutivo en las diversas áreas (Folio 74 segunda pieza), que el mismo continuó sus estudios (tercer año bachillerato), observándose avances positivos en cuanto a su integración y desenvolvimiento dentro de la Entidad de Atención, acatando todos sus deberes, logrando fortalecer la diversas áreas trabajadas.

Sobre los particulares anteriores, se estima que la sanción de privación (internamiento) está cumpliendo su fin educativo y de reinserción social, puesto que está logrando lo que se espera en sociedad de los adolescentes, apuntando que alcanzó culminar el tercer año de bachillerato con un promedio de 16 puntos.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, con fecha de cese: 18-02-2017.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I, representada por el Abg. L.A.A., manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, sobre la base del principio de progresividad, asimismo señaló para sustentar su petitorio una oferta laboral del taller Metalurgico “Alarcón&Nieto C.A”, con las cual cuenta su representado.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad, por considerar que falta tiempo para que el sancionado fortalezca ciertos aspectos necesarios para su desenvolvimiento en sociedad. Finalmente señaló su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por los delitos cometidos, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del informe evolutivo que consta en la causa practicado a (omitido) (Folio 74 segunda pieza), confirma al Tribunal que el sancionado está evolucionando y obteniendo capacidad de respuesta respecto de las herramientas que le están siendo brindadas, que son tendentes a cristalizar todo lo propuesto en su plan individual, razón por la cual, debe seguir en el proceso de evolución en el cual está sumergido y que solo el control y disciplina permitirá que el sancionado logre las mencionadas metas planteadas, como es la canalización de los factores que inciden en su desarrollo integral, que es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Guanare, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el defensor público.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad, impuesta a (omitido), sanción referida a la Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, decretada por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo Agravado ambos en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y 112 e la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.F.M. y del Estado venezolano, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto, sustitución solicitada por el Defensor Público I, Abogado L.A.A..

SEGUNDO

Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del estado Portuguesa, al sancionado (omitido) (ya identificado), por el lapso de dos (2) años. Líbrese boleta de reingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa.

TERCERO

El cómputo de ley del sancionado (omitido), se formula que tiene un tiempo cumplido: de siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, con fecha de cese: 18-02-2017.

CUARTO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública I. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. R.M.R.M.

La Secretaria

Causa E-575-15.

NP/RMR.

Revisión de Sanción.

Ratificación.

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