Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De La Sanción

Guanare, 29 de septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-434-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. R.M.R.M..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S..

DEFENSORA PÚBLICA II

ABG. T.E.J..

SANCIONADO

(omitido).

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO GRADO COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA.

VICTIMA (omitida).

DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar la sanción impuesta al joven adulto (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de homicidio intencional frustrado y robo agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 405 en relación al artículo 80 segundo aparte y artículo 458 en relación al 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (omitida), consistente únicamente en Reglas de Conducta referidas a la obligación de trabajar o estudiar y la prohibición de molestar a la víctima, la cual cesaba el 10-09-2015, en consecuencia este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar las Reglas de conducta que consistían en la obligación de estudiar o trabajar que fue encomendada al sancionado, al respecto se verificó al folio 90, la constancia de trabajo, suscrita por el propietario de la Cooperativa de Transporte El Barinés, ciudadano R.M., dando fe que el mencionado ciudadano presta sus servicios como ayudante de carga aproximadamente desde hacía un año, lo cual a criterio de la Instancia, se equipara a la obligación de trabajar, razón por la cual se estima como satisfecha dicha condición.

En cuanto a la prohibición impuesta como regla, de no acercarse a la víctima, al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infiere como cumplida, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública II T.J.R. y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., consideraron estimar como satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido en principio con las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo cual se suprimió con anterioridad, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no intervino.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las sanciones impuestas a (omitido), por los delitos de homicidio intencional frustrado y robo agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 405 en relación al artículo 80 segundo aparte y artículo 458 en relación al 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (omitida), consistente únicamente en Reglas de Conducta referidas a la obligación de trabajar o estudiar y la prohibición de molestar a la víctima, las cuales fueron satisfechas; sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se pronunció su cesación en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” Ejusdem, quedando en estado de libertad plena respecto de la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal. Notifíquese a la víctima.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública II.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. R.R.M..

La Secretaria.

CAUSA E-434-13

NP/RMR

Cese de sanción.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR