Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 01 de octubre de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-562-15.

JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. REINA MARÍA RANGEL.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. H.L.A..

SANCIONADO

Omitido.

VICTIMAS S.S.C.G..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó al adolescente (omitido conforme artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la privación de libertad por el lapso de dos (02) años, sanción dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 11-02-2015, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los efectos de la revisión que corresponde, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (2) años, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 23-03-2015, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Defensor Privado Abogado H.L.A., alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, solicitando la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso intervenir.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S., manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el plan individual e informe evolutivo, los cuales apreció como positivos, no objetó la sustitución que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública.

SEGUNDO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado evolucionó de manera satisfactoria (Folio 107 p.2), que tiene contención familiar (padres) ciudadanos (omitidos), quienes le ofrecen el apoyo necesario para el desenvolvimiento del mismo en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, contando con un tiempo prudencial que permite interiorizar las herramientas que le fueron brindadas durante su internamiento, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima. 3. La prohibición de portar armas de fuego y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal.

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (01) año, un (1) mes y dos (2) días, restando por cumplir: diez (10) meses y veintiocho (28) días, con fecha de cese definitivo de la sanción el día 29-08-2016.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G. y el Estado venezolano; por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima. 3. La prohibición de portar armas de fuego y 4. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar la boleta de libertad con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha.

SEGUNDO

Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (01) año, un (1) mes y dos (2) días, restando por cumplir: diez (10) meses y veintiocho (28) días, con fecha de cese definitivo de la sanción el día 29-08-2016. Líbrese boleta de libertad a la Entidad de Atención Acarigua.

TERCERO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare al primer día del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I.

JUEZ DE EJECUCIÓN

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. R.M.R.M.

LA SECRETARIA

NP/RMR

E-562-15

Sustitución de sanción.

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