Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-020071

ASUNTO: EP01-R-2014-000115

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

IMPUTADOS: WILKIN KLEIDERMAN E.V. y A.I.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NORELYS A.M.M.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 2014, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos a los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., , por presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2014-000115; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado P.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., al quedar establecido lo siguiente:

“...En el día de hoy Miércoles 19 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 AM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de Oír Imputado por ejecución de orden de aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 18/11/2014, en la causa seguida a los imputados A.I.M. quien dice ser venezolana, mayor de edad, Natural del Estado Caracas, Distrito Capital, portador de la cedula de identidad 18.761.106, grado de instrucción Bachiller, Hija de A.M. (V) y M.I. (v), actualmente residente en S.B.d.B., troncal 5, via el rio, calle principal, casa numero L-01, numero de telefono: 0426-8185626 una cuadra a la izquierda del club Manhattan, y WILKIN KLEIDERMAN E.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.826.213 (No Porta), Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Yusbei K.E.V. (V), y D.E. (V), residenciado en Barrio el Rio, Calle principal, Casa s/n, numero de telefono: 0273-3236162, sobre el cual recaía Orden de Aprehensión, en la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 a cargo del Juez Abg. Varyna M.B., el Secretario Abg. D.G., y el alguacil designado, La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., los aprehendidos A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., la defensa publica Abg. Norellys Márquez. La Jueza apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., ya identificados, sobre la cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal; en este acto se procede a imputar formalmente a los ciudadanos A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., por el delito antes mencionado de conformidad con la sentencia 381 de la sala constitucional del tribunal supremos de justicia de fecha 30/09/2009, donde actúo como ponente el magistrado Francisco Carrasquero, ya que consta en la causa los elementos de convicción donde la victima Montilla de Peña Gladys a partir del 05/11/2014 había sido extorsionado, solicitándole la cantidad de cinco (5) mil Bs. Para la entrega de la placa original del vehiculo tipo motocicleta el cual le había sido hurtado, así como también de las entrevistas de testigos y los reconocimientos legales de dichas placas; es todo. Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron como A.I.M. quien dice ser venezolana, mayor de edad, Natural del Estado Caracas, Distrito Capital, portador de la cedula de identidad 18.761.106, grado de instrucción Bachiller, Hija de A.M. (V) y M.I. (v), actualmente residente en S.B.d.B., troncal 5, via el rio, calle principal, casa numero L-01, numero de teléfono: 0426-8185626 una cuadra a la izquierda del club Manhattan, y WILKIN KLEIDERMAN E.V., quien dice ser venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Táchira, portador de la cedula de identidad 23.826.213, grado de instrucción Cuarto Grado, Hijo de Yusbey Karin (V) y Padre desconocido (x), actualmente residente en S.B.d.B., vía el callejón, calle principal, una cuadra a la izquierda del club Manhattan, numero de teléfono: 0273-3236162, quienes previa imposición del precepto constitucional expusieron de manera separada: "Deseamos declarar"; es todo. Seguidamente se le dio el derecho a declarar a la ciudadana A.I.M., la cual expuso: “Un día sábado de este mes voy llegando a mi casa y veo unas marcas de moto en la entrada de mi casa, le pregunto a mi mama si vino alguien y me dijo que vinieron 2 motos y 4 señores a pedirle una placa a mi hijo de nueve años, mi hijo pequeño de 5 años sale brincando y dice que los señores tenían pistolas. El dia lunes seguido a las 8:30 de la mañana estoy abriendo la peluquería mi lugar de trabajo y llega un tal raul, un señor en una moto gritándome que devolviera la placa y que sufriríamos las consecuencias si no la devolvíamos, luego se retiran. Raul me llama y dice quien entregáramos la placa porque esto se esta poniendo feo, luego hablo con mi esposo y le digo que busque la placa pero el muchacho que robo la moto se fue de s.b., lo llamamos y el dijo que la placa estaba debajo de un puente en un rio, la buscamos y la entregamos en una bolsa semitransparente. Ayer me detuvieron por extorsión donde aparece un supuesto video y un papel donde se me culpa de una extorsión que no he cometido”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a La Fiscalía del Ministerio Público: Que relación tiene con el ciudadano Wilkin? Vive conmigo. Que persona se hurto la moto? Un tal Junior que venia a juicio para aca con mi esposo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas La Defensa, quien dijo: No tengo preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de hacer preguntas al Tribunal, el cual Pregunto: Con quien se entrevisto sobre la entrega de una placa? Con Raúl. Quien es Raúl? Raúl es un señor conocido, el fue el que llevo a los sujetos a la peluquería donde trabajo yo para entregar la placa. Donde consiguió la placa antes mencionada? Mi esposo la consiguió en el río debido a que un muchacho llamado Junnior había dicho que estaba debajo de un puente por el río. Donde buscaron la placa? Por el puente en el barrio el río. Seguidamente se le dio el derecho a declarar al ciudadano WILKIN KLEIDERMAN E.V., quien libre de coacción expuso lo siguiente: “Eso fue ayer, ellos me llamaron antier en la noche preguntándome donde iba a estar, les dije que iba a estar en la casa pintándola, eran como las 7 y me llego a la casa, me dijo que quería hablar conmigo para ir a la PTJ, luego empezamos a hablar sobre el problema de la moto de la otra vez y me dijeron que necesitaban la placa, yo les dije que llamaría al muchacho que boto la placa, hable con el muchacho para pedirle la placa de la moto y me dijo que estaba lejos, me dijo que la placa estaba saliendo en un monte, yo la tire por allá. Luego con machetes nos fuimos todos macheteando el monte buscándola y la encontramos, me dijeron que iba preso por una supuesta grabacion y un papel pidiendo cinco mil bolívares fuertes de lo que yo no se absolutamente nada. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Del Ministerio Publico: Usted estaba detenido con el otro muchacho? Si. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa la cual expuso: “No tengo preguntas”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Tribunal: Quien es ese muchacho que te fue a buscar? “Un tal Chato.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Norellys Márquez quien expuso: "Solicito al Tribunal la desestimación del delito de extorsión ya que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar dicho delito, es por lo mismo que solicito la libertad plena de mis defendidos. En caso de no ser otorgada la libertad plena, solicito ante este honorable tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutada la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico vía expedita de los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., antes identificados. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa este tribunal desestima dicho delito por cuanto no hay suficientemente elementos de convicción que puedan determinar la participación de los imputados, en consecuencia se acuerda la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias...”

Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, expuso:

...El ministerio público en este acto ejerce el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP para que la corte decida sobre la Privación o la Libertad de los ciudadanos WILKIN KLEIDERMAN E.V. y A.I.M. en virtud de que si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en virtud de que en la denuncia de fecha 11:112014 rendida por la ciudadana Montilla Peña Gladis donde manifiesta haber tenido comunicación al día siguiente de haber salido el ciudadano antes mencionado bajo medida cautelar ya que había sido detenido días antes por los órganos de la policía del estado, además, existe el reconocimiento legal de la placa, reconocimiento legal numero 161 de fecha 11/11/2014 practicado a la placa AB5F92U y el reconocimiento legal de la placa recuperada el día de ayer numero 163 de fecha de 18/11/2014 practicado a la verdadera placa del vehiculo tipo motocicleta signada con el numero AG0A53V, así mismo existe la entrevista rendida por el ciudadano Montilla M.R. que es la persona que tiene comunicación con la ciudadana A.I.M. y quien le manifiesta que para entregar dicha placa debe entregar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, además de ser el delito de extorsión un delito pluriofensivo, la pena a imponer correspondería entre 10 a 15 años de prisión, además de estar en la etapa de investigación y existen otras diligencias de investigación que realizar. …

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…Me opongo a todo lo manifestado por la fiscalía debido a que no existen los elementos necesarios para demostrar el delito de extorsión…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Barinas, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura EP01-R-2014-000115, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. P.A.P.P., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, de ésta Ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control, en la audiencia de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión, dictado en fecha 19-11-2014, y mediante el cual se declara formalmente ejecutada la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público vía expedita de los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., antes identificados y desestima el delito por cuanto no hay suficientemente elementos de convicción que puedan determinar la participación de los imputados, en consecuencia se acordó la libertad de los mismos desde la sala de audiencias.

En pleno acto de Audiencia, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. P.A.P.P., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera: “…En virtud de que si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 De la Ley contra el secuestro y extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en la denuncia de fecha 11:112014 rendida por la ciudadana Montilla Peña Gladis donde manifiesta haber tenido comunicación al día siguiente de haber salido el ciudadano antes mencionado bajo medida cautelar ya que había sido detenido días antes por los órganos de la policía del estado, además, existe el reconocimiento legal de la placa, reconocimiento legal numero 161 de fecha 11/11/2014 practicado a la placa AB5F92U y el reconocimiento legal de la placa recuperada el día de ayer numero 163 de fecha de 18/11/2014 practicado a la verdadera placa del vehiculo tipo motocicleta signada con el numero AG0A53V, así mismo existe la entrevista rendida por el ciudadano Montilla M.R. que es la persona que tiene comunicación con la ciudadana A.I.M. y quien le manifiesta que para entregar dicha placa debe entregar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, además de ser el delito de extorsión un delito pluriofensivo, la pena a imponer correspondería entre 10 a 15 años de prisión, además de estar en la etapa de investigación y existen otras diligencias de investigación que realizar…”

Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que la Jueza A quo, en relación a la decisión recurrida, vemos que desestima el delito por cuanto no hay suficientemente elementos de convicción que puedan determinar la participación de los imputados, en consecuencia se acuerda la libertad de los mismos desde la sala de audiencias, en la cual señaló: “…Omisis… En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este tribunal si bien es cierto acordó librar una orden de aprehensión expedita, en contra de los ciudadanos WILKIN E.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.826.213, E Inojosa Monzón Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.761.106, identificados en autos observa en las actuaciones que los elementos que presenta la fiscalía a las actuaciones se basa en una denuncia de 11-11-2014 en la que la victima cuyos datos se reservan por la ley especial expone que en horas del medio día del día sábado 01-11-2014 en el momento que se encontraba en la frutería J IA en la población de s.b. desconocido se llevaron su motocicleta la cual dejo estacionada FRENTE A la frutería alerto a la policía y al siguiente día en horas de la noche cuando se encontraba en el club rancho criollo, observa llegar su motocicleta y la tenían parcialmente desvalijada llaman a la policía se presentaron y practicaron la detención del ciudadano que la cargaba, siendo presentado ante el tribunal de control Nª 01 en funciones de guardia, en la causa signada ep01-p-2014-19609, ahora bien en el día 18-11-2014 se presenta la victima ante el CICPC y manifiesta que el imputado envió con su esposa un papel donde le manda el numero de placa y le manda a decir que le entregue la cantidad de cinco mil bs, ahora bien este tribunal para decidir en la audiencia en relación a la solicitud fiscal de decretar la privación preventiva del 236 del copp DE UNA REVISION EN LA ACTUACIONES Y OIDAS A LA PARTES EN LA AUDIENCIA DETERMINA que solo existe el acta de denuncia, de la victima acta de entrevista del testigo 01 que es el hermano de la victima donde señala que presuntamente el imputado envía con su esposa una nota con el numero de placa perteneciente a su moto manifestándole que debían entregar cinco mil bolívares si quería que devolviera la placa por lo que la nota es un elemento de convicción fundamental para determinar si existe amenaza que constriña el consentimiento de persona alguna observándose que solamente consta en la actuaciones una copia simple de un pedazo de hoja rayada con un inscripción AGOP53V sin firma alguna ni ninguna otra suscripción, mucho menos experticia alguna que determine a quien corresponde esa escritura cual fue la persona no existiendo ningún otro elemento de convicción que determine lo presupuestado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, como lo son un medio capaz de generar violencia, engaño alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, que constriña el consentimiento dem una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o de un tercero o para obtener de ellas dinero bienes o titulos ya que en la presente causa con las actuaciones hasta ahora realizadas por el CICPC sub delegación s.b. no se determina ningún elemento de convicción que lleven a la convicción de esta juzgadora que se pueda mantener esta precalificación jurídica dada por la fiscalía como el delito de extorsión ya que los hechos que narran de la supuesta entrevista con la esposa del ciudadano que supuestamente la placa, es promovida por la misma victima y tratan de encontrarse con el animo de encontrar la referida placa agregando igualmente que luego es encontrada debajo de un puente por lo que considera este tribunal no se adecuan los hechos narrados a ninguna de las conductas establecidas en el articulo 16 para considerar que los aprendidos hayan realizado el delito de extorsión razones que llevan a este tribunal a no mantener la precalificación jurídica dada inicialmente en la orden de aprehensión librada via expedita por cuanto de las actuaciones que trajo la fiscalía a la causa no constituyen elemento alguno que determine este delito pasando en consecuencia a decretar la libertad de los aprehendidos y desestima el delito de extorsión, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 Art. 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que los imputados puede cumplir con el presente proceso penal en estado de libertad….”

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por la Jueza A quo en su decisión al enunciar que “…no se determina ningún elemento de convicción que lleven a la convicción de esta juzgadora que se pueda mantener esta precalificación jurídica dada por la fiscalía. e igualmente señala (…) por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que los imputados puede cumplir con el presente proceso penal en estado de libertad. De otro lado, en lo que respecta al señalamiento del recurrente, acerca de que si existen elementos de convicción para considerar la participación de los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V., en el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y que en su opinión al contrario de lo afirmado por la recurrida, si se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que al recurrente le asiste la razón, pues en lugar de pronunciarse la recurrida sobre la solicitud de medida privativa de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236, ya citado, lo que implicaba la acreditación de los tres presupuestos allí contenidos, sea procedente o no, se limita mas bien a desestimar arbitrariamente los elementos presentados por el Ministerio Público, aduciendo que “…el hermano de la victima donde señala que presuntamente el imputado envía con su esposa una nota con el numero de placa perteneciente a su moto manifestándole que debían entregar cinco mil bolívares si quería que devolviera la placa por lo que la nota es un elemento de convicción fundamental para determinar si existe amenaza que constriña el consentimiento de persona alguna observándose que solamente consta en la actuaciones una copia simple de un pedazo de hoja rayada con un inscripción AGOP53V sin firma alguna ni ninguna otra suscripción, mucho menos experticia alguna que determine a quien corresponde esa escritura cual fue la persona no existiendo ningún otro elemento de convicción que determine lo presupuestado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión; conclusión a la que llega sin realizar ningún análisis, así por ejemplo refiere solamente consta en la actuaciones una copia simple de un pedazo de hoja rayada con un inscripción AGOP53V sin firma alguna ni ninguna otra suscripción, mucho menos experticia alguna que determine a quien corresponde esa escritura cual fue la persona, lo que no deja de ser una apreciación jurídicamente errada, pues ciertamente la existencia de ese acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; pues lejos de analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de verificar la suficiencia o la insuficiencia en la acreditación de los tres supuestos del artículo 236 ejusdem, en el caso que nos ocupa, no hizo referencia alguna a los supuestos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se remite a desestimar el delito de extorsión, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente decreta libertad de los mismos, no fundamentando tal decisión en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco hace análisis alguno sobre lo dispuesto por los artículos 236 ejusdem, siendo necesario para determinar la presencia de los supuestos que fundamentaron la solicitud de la medida privativa preventiva judicial de libertad, y pronunciarse entonces sobre su procedencia o improcedencia, se limitó a desestimar la solicitud en base a la apreciación solo de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública.

En consecuencia a.e.p. del recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, la falta de acreditación de los supuestos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, carece entonces de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa; cabe destacar que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/11/2014, atacado por la vindicta pública en el sentido en análisis, no presenta la fundamentación mínima exigida por la citada norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el a quo consideró que no se encontraban llenos los extremos 236, 237 y 238 debió dar una explicación razonada, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, y que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservados el contenido de los artículos 157, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. P.A.P.P., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, de ésta Ciudad de Barinas, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión, en fecha 19 de noviembre de 2014, en relación con los imputados A.I.M. y WILKIN KLEIDERMAN E.V.. Segundo: En consecuencia, se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de oír imputado por ejecución de orden de aprehensión en el presente asunto, cumpliendo con la motivación legal en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas y dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

El Juez de Apelaciones Temporal La Jueza de Apelaciones Temporal

Dr. Héctor Reverol Dra. Mary Ramos Duns

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-0000115

AML/HR/MRD/JG/alliethe.

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