Decisión nº 1J-036-2016 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoRevision De Medida

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado

D.A.

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129

ASUNTO : YP01-D-2015-000129

RESOLUCIÓN Nº 1J-036-2016

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Defensa Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora pública auxiliar segunda de responsabilidad penal de Adolescentes mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida impuesta a su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso la medida de detención domiciliaria desde el día 09/11/2015, alegando dicha defensa que en virtud de problemas estrictamente económicos el adolescente iuris requiere trabajar para así ayudar a costear los gastos personales y los de su entorno familiar, requiriendo la imposición de una medida menos gravosa específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C”, asimismo, consigna anexo a la solicitud constancia de residencia constante en un solo folio útil. Ante dicha solicitud este tribunal para decidir observa:

Que en fecha 09 de noviembre de 2015 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad de adolescente decreta en contra de IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con el artículo 582 literal a de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Que en fecha 20 de marzo de 2016 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el tribunal segundo de control mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria acordada en audiencia de presentación.

Que en fecha 14 de abril de 2016 se da entrada en este tribunal el presente asunto fijándose audiencia para la apertura de juicio oral y reservado, por la presunta comisión de los delitos, presuntamente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referida a otras medidas cautelares, prevé lo siguiente: “… Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o de la adolescente de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en dicho artículo la revisión de la medida de detención en su propio domicilio acordada en contra del acusado de auto cuya revisión se solicita por parte de la defensa pública, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, y el caso que nos ocupa lo constituyó un presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 405 numeral 04 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen como autor, o partícipe el hecho penal objeto de la investigación, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, imponiéndose esta medida cautelar como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debiendo ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debiendo ser dicha medida de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, desde el día 09-11-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los actos procesales, porque se consideró que para el momento en el cual fue impuesta dicha medida, era la más idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente. Alega la defensa que por razones estrictamente económicas, se hace imprescindible su retorno al domicilio de sus padres la cual ha sido su residencia, aportando carta de residencia emitida por el C.C. OMITIDO, y toda vez que se desprende de las actuaciones que fue decretada una detención domiciliaria en una vivienda que no era el domicilio del imputado la cual está ubicada en OMITIDO, bajo la responsabilidad de OMITIDO ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, personas estas que no comparecieron a la audiencia de presentación, ni asumieron la responsabilidad de vigilancia. Observándose que existe un adolescente limitado de su libre tránsito. Asimismo, éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujetos plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540, 548 Y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y la revisión de la medida, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud la Defensa Publica Dra. Dolimar Hernández, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA dictada por el Tribunal de Control en fecha 09-11-2015, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “b” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes debiéndose presentar cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y bajo la vigilancia y custodia de su progenitor a quien se le responsabiliza de hacerlo comparecer a los subsiguientes actos del proceso por lo que se acuerda notificar a las partes la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Tribunal de juicio de la sección de adolescente del circuito judicial penal del estado de D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Dra. Dolimar Hernández, en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas de: la primera relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, comenzando a partir del día JUEVES TRECE (13) de OCTUBRE de 2.016, “b” obligación de someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le responsabiliza de hacerlo comparecer a los subsiguientes actos del proceso y la “f” la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima ni por sí y ni por interpuestas personas. Se instruye al secretario a los fines de que ingrese en sistema juris el régimen de presentaciones. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR