Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteJosé Alberto Urquia
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de DICIEMBRE de 2008.

198° y 149°

JUEZ DE EJECUCION (s): ABG. J.A.U.

SECRETARIA: ABG. S.M.P.

ALGUACIL: I.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.V.M..

SANCIONADA: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), EFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P.M.

DELITO: ABORTO PROCURADO

CAUSA Nº 1E-199-08

EXP.F.- 09-F05- 0059-07

En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:45 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. J.A.U. y la secretaria ABG. S.M.P., y el alguacil I.G., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA DE L.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1E-199-08, seguida en contra de la sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal vigente para la época de los hechos.- Seguidamente se anunció el acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Publico ABG. M.A.V.M., de la Defensora Pública Especializada, ABG. I.P.M., de la sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), y su representante legal, las guías de centro REYNA MELENDEZ Y C.A., de la Unidad de Formación Integral L.A., INAM Cojedes. Acto seguido este Tribunal pasa a imponer a la sancionada: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección de los Niño, niñas y del Adolescente. Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra a las guías de centro, de la Unidad de Formación Integral de L.A., ciudadanas R.M. y C.A., quien manifestó: “ Quine Lee y Consigna en este acto oficio Nº 117 de fecha 02-12-08 donde informar al ciudadana Juez que la joven no asiste a las actividades desde el 31-07-08, SINDO informada por vía telefónica y no asiste a las mismas, igualmente consigno c.d.E. de la adolescente, emanado del Liceo Nacional J.A.R.L., SIQUISIQUE ESTADO LARA de fecha 8-10-08“. Es todo.- Acto seguido es Tribunal concede el derecho de palabra a la Sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes).” Lo que yo puedo decir es que no pude asistir por que mi hermano estaba enfermo y no teníamos pasaje, después que se cayo el puente y por ultimo no pude venir por que me llego el mensaje en la tarde “Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. I.P.M., quien expone: “ Según la información aportada por mediante el oficio Nº.117 suscrito por el Coordinador Regional de la Dirección del INAM Cojedes, leído en esta Audiencia por la ciudadana C.A. guía de Centro 1, en la cual se observa que mi representada no compareció a las actividades pautadas por el Servicio de L.A. desde el 31-07-08 y que el día 13-10-08 la madre de la adolescente notifico a ese servicio que el motivo de la incomparecencia era por el cambio de residencia de la misma, así como también de lo expuesto por mi representada en esta audiencia quien alega que no comparece en las oportunidades requeridas por el servicio de l.a., por un caso fortuito que fue la caída de un puente de la vía publica que conduce de su residencia a la carretera nacional y tomando en cuanta que según los Informes sociales practicadas con anterioridad la misma es una persona de escasos recursos económicos solicito a este Tribunal respetuosamente tome en consideración tales circunstancia y se le conceda la palabra a la Guía de centro R.M. para que de manera oral informe al Tribunal los motivos que le expuso en su oportunidad la madre de mi defendida para no comparecer a las actividades pautadas por ese servicio y que también informe a este Tribunal el Informe Social elaborado por el Servicio de L.a. , a los fines de ilustrar al Tribunal, finalmente una vez que se le otorgue la oportunidad a mi representada de mantener el cumplimiento de la sanción que venia siendo cumplida por esta y que fue interrumpido por los motivos antes expuestos se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que dicho Tribunal de Ejecución antes mencionado Controle el cumplimiento de la medida y por tanto los objetivos de la misma- Es todo”, seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana R.M. por solicitud de la Defensa, quien expone “ A solicitud de la defensora quien solicitud la lectura de informe social manifieste que solo poseo Informe Psicológico, bueno yo voy hacer muy objetiva con lo que voy a decir, cuando la madre de la sancionada acudió al servicio hablamos poco y por llamada telefónica manifestó que se cayo el puente y la segunda que se había mudado y por motivos económico no venia .-Es Todo .- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.A.V.M., quien expone: “ Esta representante fiscal invocando las disposición establecida en el articulo 646 de las medidas impuestas a los sancionado y con el articulo 647 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes , se opone a revisión de la medida impuesta de L.A. a la sancionada, primeramente que su incomparecencia es injustificada visto que en la presente causa no constan justificación alguna de lo que a manifestado en esta audiencia, segundo, se evidencia del informe presentado y recibido por este despacho emanado de la coordinación del INAM Cojedes, se ausento o no asistió a las actividades desde el día 31-07-08 y que no es hasta mas de dos meses de incumplimiento de la misma que su representante hizo acto de presencia en la unidad de L.A., considerando muy respetuosamente esta representación Fiscal que revisar la sanción impuesta a la adolescente presente en esta audiencia, constituiría no solamente premiar su incomparecía sino darle un mal ejemplo a sus respecto de compañeros que se encuentran cumpliendo la medida de l.a. y aupar comportamientos en ellos que pongan en peligro los objetivos perseguidos a los adolescente, Igualmente considera esta representación Fiscal que lo que procede en Derecho en la Revocatoria de la Medida y la consecuencia Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 628, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo esta representante fiscal se opone a la declinatoria de competencia planteada en esta audiencia, visto que de conformidad con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un Delito Consumado y ejecutado dentro del Territorio del Estado Cojedes, y no existe causar alguna ni por el Territorio ni por la Competencia para que el Tribunal Decline la Competencia. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensora “ Mi representada no porto en esta audiencia constancia en la que se puede evidencia su citación económica, puede evidenciarse del informe social que corre inserto a los folios 16 al 18 de la pieza Nº.2 de la Presente causa, que la misma siempre a técnico una precaria situación económica difícil de superar y si la misma manifiesta en esta audiencia que se mudo a un caserío del estado Lara llamado Siquisique y que esa mismo a información fue aportada por la madre de esta a la ciudadana R.M. antes señalada seria inoficioso que esta representación pidiera la declinatoria de competencia si eso no fuera cierto, aunado a ello se puede observar que mi representada y su representante acudiera a esta audiencia sin la necesidad que fuera citada en reiterada oportunidades , lo que indica su disposición a continuar el cumplimiento de la medida que fue interrumpida por motivos económicos y que ese obstáculo puede ser superado de una manera legalmente establecida que es la declinatoria de la competencia solicitada en esta audiencia por esta defensa y que reitero en esta oportunidad, en razón de que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, establece en forma clara que las medidas pueden ser controladas por el Juez de la Circunscripción Judicial donde reside el adolescente y el alegado articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente por mi persona habla de manera expresa que en cualquier estado del proceso, control, Juicio o Ejecución, el tribunal que este conociendo un asusto podrá declinarlo en otro Tribunal que considere competente y este articulo concordándolo con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, puede ser el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara en razón de que es en esa entidad federal en la que reside mi defendida, por lo que solicito con respeto, se tome en consideración lo antes alegado ya que el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a la fase de ejecución sino para determinar la competencia por el Territorio desde el inicio de la Investigación y por lo tanto solicito se tome en consideración lo antes señalado en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar la Declinatoria y se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de revocar la medida que viene cumpliendo mi defendida y se le prive de libertad.-Seguidamente este Juzgador oída las exposiciones de la sancionada, del Equipo del Servicio de L.A., la Defensora Pública Especializada, la Fiscal del Ministerio Publico, para decidir observa: Que la sanción de L.A., fue impuesta al sancionado en fecha 18 de JUNIO de 2008, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta fecha 03-12-2008, se revisa el cumplimiento de la Medida, acordando este Tribunal mantener la Medida de L.a., así como también es la oportunidad de que la adolescentes reflexione sobre si misma y sobre su proceso de desarrollo, convirtiéndose para ella en una guía de su proceso socioeducativo que podría culminar en la construcción de su plan de vida. Así las cosas, dado que la sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), ha estado incumpliendo con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación ofrecidas por el servicio de l.a., se verifica que la sancionada inicio el cumplimiento de la medida de L.A., EN FECHA 18-06-2008, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la fecha de culminación de la sanción tentativamente el 23-06-2010, en razón de ello este Tribunal , procede a Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA DE L.A., establecida en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primero:, y en cuanto a lo solicitado por la Defensa de declinar la competencia a un Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal no la acuerda, segundo en cuanto a la Revocatoria de la medida de L.A. solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal lo niega por cuanto existe una c.d.e. aportada en esta audiencia por la Guia de L.A.R.M., la cual fue leída en la audiencia, igualmente se evidencia que la adolescente se encuentra dentro del grupo etario de 12 a 14 años.- .En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida, pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA DE L.A., establecida en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la sancionada (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal vigente para la época de los hechos, lo que constituye el objetivo y finalidad de la sanción, consagrados en los artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, para que surtan los fines socioeducativo y finalidad de la sanción, siendo la fecha de culminación de la sanción tentativamente el 23-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de esta decisión.- TERCERO: Se acuerda agregar a la presente causa oficio Nº 117 de fecha 02-12-08, entregado en esta audiencia con las guías de L.A.. Y la C.d.E..-. Así se decide. Se termino siendo las 12:30 Meridian, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (E)

ABG. J.A.U.

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