Decisión nº PJ0292008000022 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000043

ASUNTO : UP01-P-2008-000043

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abog. J.R.Q.R., donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de ciudadano I.A., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

II

Revisada la causa se observa que en fecha 20 de octubre de 2001, el ciudadano J.L.R., formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Yaracuy, contra el ciudadano I.A., por cuanto el mismo le hurtó la moto que tenía estacionada en la Avenida Caracas frente a su negocio de venta de motos “Honda”.

En las actuaciones cursa:

• Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Yaracuy.

• Orden de inicio de investigación.

• Factura de la empresa “Inversiones IDUAR” de donde se desprende la propiedad del ciudadano J.L.R. como propietario del vehículo hurtado.

• Acta policial mediante la cual se deja solicitada la moto hurtada.

• Acta policial donde se deja constancia de diligencias de investigación referentes a la identificación del ciudadano I.A..

• Inspección Ocular N° 2696, practicada en el lugar donde se produjo el hecho.

• Avalúo Prudencia N° 9700-123-958 el cual deja constancia que el vehículo moto Yamaha, Jog Super Z, tiene un valor prudencial de Bs. 650.000,oo.

III

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual quedó establecido con la denuncia interpuesta, las actas policiales y el avaluo prudencial realizado al objeto hurtado; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de octubre de 2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de seis (06) a diez (10) años de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio cantarrana, Avenida 1 con Calle 5 Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR