Decisión nº XP01-D-2009-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000014

ASUNTO : XP01-D-2009-000014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: L.G.G.

SECRETARIO: R.K.

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA

VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Despacho del ciudadano Juez en virtud de la no disponibilidad de sala. Constituido con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.G.G., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el Alguacil N.G., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indígena de la etnia RESERVADA, natural de la Comunidad RESERVADA, Municipio RESERVADA del Estado Amazonas, titular de la cédula de Identidad N° V- RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes los ciudadanos: Abog. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. DUVINIANA BENÍTEZ, la víctima y el imputado de autos. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, con cédula de identidad N° RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, portadora de la cédula de identidad N° RESERVADA, en su condición de Representantes Legales del Imputado adolescente y de la víctima en el presente asunto. En este estado el ciudadano Juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así como los derechos de los que son titulares. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 25 de Enero del 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, momento en cual la victima la niña IDENTIDAD RESERVADA de 08 años de edad, se encontraba acostada en su cama durmiendo, cuando fue sorprendida por su hermano, el imputado de autos el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien le tapo la boca y luego abuso sexualmente de la niña. …” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1.- Denuncia de fecha 25/01/09, suscrita por el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de convicción que relaciona a al acusado con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/09, suscrita por el funcionario Detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas. Elemento de convicción que confirma los hechos que nos ocupa. 3.- Acta de entrevista de fecha 25/01/09, tomada al niño: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho, de 11 años de edad. Dicho elemento de convicción que relacionada al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que fue su hermano quien abuso sexualmente de la victima. 4.- Inspección Técnica N° 455 de fecha 25/01/09, suscrita por los funcionarios Detective E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que en la persona IDENTIDAD RESERVADA, de 08 años de edad. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 6.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 25/01/09, practicada por el por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite relacionar directamente al imputado con el hecho que nos ocupa. 7.- Informe de Evaluación Psicosocial, practicada a la niña: IDENTIDAD RESERVADA, por la Lic. Yohanny Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 08.- Partidas de Nacimientos, de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA. Prueba documental que permite determinar la edad de la victima y el imputado. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. En relación a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado IDENTIDAD RESERVADA, que encuadra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal señalado, alcanza su consumación, al momento que se realice acto sexual con niña, o participe en ellos, situación que se adecua a la conducta desplegada por el adolescente de autos, como se aprecia de los elementos de convicción, el imputado de autos realizó actos sexuales con la victima, y el acto sexual implico penetración genital. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho de la declaración de la víctima que señala que su hija fue violada, lo que adminiculado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y al imputado de autos, donde se señala las lesiones sufrida por la víctima y el imputado, lo que es subsumible sin lugar a dudas en los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA, previstos y sancionados en los artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para sustentar la presente acusación: 1.- Denuncia de fecha 25/01/09, suscrita por el ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad. Elemento de prueba que relaciona al acusado con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/09, suscrita por el funcionario Detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas. Elemento de prueba que confirma los hechos que nos ocupa. 3.- Acta de entrevista de fecha 25/01/09, tomada al niño: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de natural de Puerto Ayacucho, de 11 años de edad. Dicho elemento de prueba que relacionada al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que fue su hermano quien abuso sexualmente de la victima. 4.- Inspección Técnica N° 455 de fecha 25/01/09, suscrita por los funcionarios Detective E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 6.- Reconocimiento Medico legal, de fecha 25/01/09, practicada por el por el Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite relacionar directamente al imputado con el hecho que nos ocupa. 7.- Informe de Evaluación Psicosocial, practicada a la niña: IDENTIDAD RESERVADA, por la Lic. Yohanny Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 8.- Partidas de Nacimientos, de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADAPrueba documental que permite determinar la edad de la victima y el imputado. 9.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Villamizar Emerson, Agente R.Q. y Agente J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 10.- DECLARACIÓN de la niña IDENTIDAD RESERVADA. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declare sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 11.- DECLARACIÓN de los funcionarios E.V. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmaron. Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración del funcionario Dr. A.N., Experto profesional II Anatomopatologo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba servirá orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Médicatura Forense practicada a la victima del presente caso y al imputado. Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- DECLARACIÓN de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, ANA IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Le sea impuestas al Adolescente en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indígena de la etnia RESERVADA, natural de la Comunidad RESERVADA, Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADA, de profesión estudiante, residenciado por el sector el RESERVADO Av. RESERVADA, al lado de la casa de : IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de : IDENTIDAD RESERVADA(v), quien trabaja de obrero en el Ministerio RESERVADO, teléfono N° RESERVADO y de : IDENTIDAD RESERVADA (v), quien trabaja en el Restaurante RESERVADO, ubicado en el Mercado RESERVADO, residenciada por el RESERVADO, sector RESERVADO, teléfono N° RESERVADO. Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al ser interrogado por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando el adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera se hace constar que el adolescente manifestó ser indígena de la etnia RESERVADA, no obstante indicó que domina perfectamente el idioma castellano es por ello que no ameritó la presencia de Interprete y en todo momento tuvo la asistencia técnica de su defensa. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea Optar por la formula de la Conciliación. En este estado solicitó la palabra la Representación del Ministerio Publico quien señaló que aún cuando no esté expresamente establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el abuso sexual a niña, éste supuesto de hecho es equiparado al de Violación, por lo que indicó que para el abuso sexual a niña era procedente la privación de libertad. En este estado el Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa de optar a la formula de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a la Conciliación, se declara improcedente la misma, en virtud que el hecho por el cual el Ministerio Público esta acusando al adolescente de autos, tiene como procedencia la Privación de Libertad como sanción, lo cual lo excluye para que se opte a la formula de Solución Anticipada, (Conciliación). En este estado la defensa toma la palabra y expone lo siguiente: En virtud que se encuentra presente la niña IDENTIDAD RESERVADA, solicita que se le conceda el derecho de palabra, si así ella lo decide. De seguidas el ciudadano Fiscal toma la palabra y manifiesta lo siguiente: En primer lugar no entiendo la solicitud formulada por la defensa, dado que estamos en una audiencia Preliminar, y eso es cuestión de fondo ya que a la niña la estamos víctimizando doblemente, en tal caso el Representante legal puede intervenir en el presente acto. Igualmente Indica que se tome en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al interés Superior del Niño el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías, de igual manera se tome en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es decir que el Tribunal debe darle prioridad absoluto al interés superior del Niño. En este estado el Tribunal, luego de oídas las intervenciones de la Defensa así como la del Ministerio Público, concede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado y de la víctima, quien manifestó que la niña le perdonaba todo, y ella se vino porque le perdonaba todo eso al hermano, ellos son hermanos y muy unidos, el la ayuda a hacer las tareas, el es quien la va a buscar al colegio y le prepara la comida. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e impuesto como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Efectivamente el adolescente admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, el cual se complementara con la orientación familiar y con el apoyo técnico del Equipo Multidisciplinario, de igual manera consigna en este acto la C.d.E., suscrita por la Profesora IDENTIDAD RESERVADA, y por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “RESERVADA” en el cual se hace constar que es cursante del cuarto año de Educación Media General en el año escolar 2009-2010, de igual modo indicó que para beneficio del adolescente es importante que reciba orientación sexual y psicológica ya que el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, en su entorno familiar y social, toda vez que se trata de un adolescente de acuerdo al informe psicosocial esta desarrollándose en una familia disfuncional, así mismo que la niña reciba orientación psicoterapéutica de manera que pueda fortalecer principio y valores propios de la familia. En tal sentido solicito tome en consideración la sanción que mas convenga en beneficio de la familia. En este estado el Tribunal acuerda conceder un receso a los fines de dictar la dispositiva. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA,venezolano, indígena de la etnia RESERVADA, natural de la Comunidad RESERVADA Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADA, de profesión estudiante, residenciado por el sector el RESERVADO Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), y de IDENTIDAD RESERVADA(v); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; al adolescente si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD RESERVADA, éste Tribunal Primero de Control, lo sanciona con la medida de 1°) LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que reciban orientación Sexual, Psicológica, y psicoterapéutica de manera que puedan fortalecer principios y valores propios de la familia, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” , en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EN FORMA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa “RESERVADA”, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el sector el RESERVADO Av. RESERVADA, al lado de la casa de IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono de Contacto Nros: RESERVADO y RESERVADO. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 2:50 PM culmino la audiencia.

Juez Temporal de Control Sección Adolescentes,

Abog. L.G.G.

El Fiscal del Ministerio Público La Defensa,

Abog. L.C.A.. Duviniana Benítez Maldonado

Representantes de la Víctima

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Adolescente imputado Representante Legal

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La Secretaria

Abg. Rima kalek

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