Decisión nº XP01-P-2006-000318 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000318

ASUNTO: XP01-P-2006-000318

AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 647, LITERALES “A” Y “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. I.S.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez

Sancionado: Identidad Reservada

Víctima: El Estado Venezolano y la Cdna. IDENTIDAD RESERVADA

Delito: Hurto de vehículo automotor o robo, previsto y sancionado el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Estando en el lapso procesal para la respectiva REVISION DE MEDIDA contemplada en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en cumplimiento de tales funciones pasa a revisar de oficio la medida de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADA, domiciliado en el Sector RESERVADO, casa S/N, detrás de la Bodega “RESERVADA”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

BASE LEGAL APLICABLE

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 621 Finalidad y Principios.

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

Artículo 624.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como promover y asegurar su formación.

Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

BREVE ANALISIS DEL CASO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, fue sancionado por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con las medidas de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” y “LIBERTAD ASISTIDA”, a ser cumplidas de manera simultanea, consistentes las Reglas de conducta en: 1.) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y notas obtenidas en su grado respectivo. 2.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos, así como de estar en la calle después de las 10:00 p.m. La libertad asistida consiste en: Otorgar la libertad a el adolescente obligándose este a someterse a la Supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, en audiencia destinada para tal fin, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, impuso de las sanciones antes mencionadas al adolescente de autos.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, se decretó el cese de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, en virtud de su total cumplimiento y culminación en fecha 12 de junio del año 2009, quedando pendiente por cumplir la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, se fundamentó la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción de fecha 25-06-09, mediante la cual se procedió a decretar el cese de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa esta operadora de justicia observa, al (folio 29) de la II Pieza, constancia de estudio y notas correspondientes al año escolar 2007-2008 del adolescente de autos, asimismo consta en autos al folio (112) de la Pieza II, copia de la constancia del año escolar 2008-2009, cursante del 5º grado, así como las calificaciones correspondientes, de lo que se desprende que el adolescente de autos ha sido responsable con el cumplimiento de su sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, en lo que a las “OBLIGACIONES” se refiere, estando pendiente esta operadora de justicia con la vigilancia del cumplimiento de las “PROHIBICIONES” impuestas. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Ejecución procede a revisar de oficio la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, con el objeto de hacer el seguimiento respectivo, en virtud de que la misma debería culminar en fecha 13 de Diciembre del año 2009, y en caso de ser procedente decretar el cese de la misma, en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho, expuestos a lo largo de la presente REVISION, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dándole cumplimiento al contenido del artículo 647, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA:

PRIMERO

Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se mantenga vigilante y realice las gestiones pertinentes del caso para que su defendido consigne la constancia de estudios en ORIGINAL y debidamente ACTUALIZADA, en virtud de que si bien es cierto que el mismo ha demostrado una conducta responsable en el cumplimiento de la sanción y visto que de autos se desprende que constan las consignaciones de las constancias respectivas, no es menos cierto que a los fines de decretar el cese de la sanción, esta servidora judicial debe velar y verificar que la información suministrada por el sancionado sea licita y por tal motivo se requiere la consignación de las constancias originales y actualizadas, o en su defecto algún documento que acredite la culminación de sus estudios, “en la oportunidad que se fije la audiencia de verificación del cumplimiento de la sanción y posible cese de la misma”, o de ser posible antes de que culmine la misma, en virtud de ser este un requisito INDISPENSABLE para verificar dicho cumplimiento, la cual debería culminar el día Trece (13) de diciembre del año 2009.

SEGUNDO

Quedar a la espera de que se fije la audiencia para la verificación del cumplimiento de la sanción y posible cese de la misma, a los fines de proveer lo que corresponda.

TERCERO

Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, remitiéndoles copia del presente.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009.

LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

EXP. Nº XP01-P-2006-000318

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