Decisión nº 56 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000066

ASUNTO : YP01-P-2007-000066

RESOLUCION No. 56.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: H.R.M.N., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 10.574.703; de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Toyota Modelo starle XL, año 1993, Tipo sedan, Color verde, Clase Automóvil, Serial del Motor :2E26110732; Serial de Carrocería: EP81107194, Placas: XZL297, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

…se observa que El Dicho (sic) vehículo en el Registro de Improntas del Vehículo se puede leer el siguiente serial EP810107194 y en el Certificado de Registro de Vehículos Nro. 91.6065, se aprecia el serial EP81107190, correspondiente al serial de carrocería al no encontrarse suficientemente e indubitablemente acreditada la propiedad del requirente resulta forzoso emitir el pronunciamiento siguiente: SE ACUERDA LA “NO“ENTREGA del vehículo automotor señalado….”

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que ciertamente el vehículo en referencia según Certificado de Registro de Vehículos No. 916065, de fecha 29 de mayo de 1.995, expedido por la Dirección de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, los datos del vehículo son los siguientes: Marca: Toyota Modelo starle XL, año 1993, Tipo sedan, Color verde, Clase Automóvil, Serial del Motor: 2E26110732; Serial de Carrocería: EP81107194, Placas: XZL297, Uso: Particular, a nombre de la empresa AUTO RENTAL CARENA C,A., quien mediante documento y a través de su representante D.D.S.O., vende al ciudadano: A.C., titular de la cédula de identidad No. 6.454.055. Debidamente Notariado por ante la Notaría Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 1.994.

Asimismo se observa que el ciudadano: A.C., vende pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano: H.R.M.N., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 10.574.703; quien solicita la entrega del vehículo retenido. Dicha venta fue debidamente notariada por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2006.

De igual manera observa el Tribunal que cursa en autos al folio 38 y 39, Acta de Inspección Tpecnica, practicada por el experto: O.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.M.d.I., de fecha 28 de diciembre de 2006, donde entre otras cosas dejan constancia que las características del vehículo, en cuanto a los seriales de carrocería, motor, y el compacto son totalmente originales, señalando en relación al de carrocería que el mismo se refleja en forma alfanumérica: EP810107194.

Al ser concatenada esta numeración con la que se refleja en el documento de propiedad se observa que la diferencia radica en el faltante del numero 0 en el documento expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones., ya que allí aparece el serial de Carrocería como: EP81107194 y el vehículo se lee: EP810107194.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: H.R.M.N., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 10.574.703, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: H.R.M.N., titular de la cedula de identidad numero: 10.574.703; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Toyota Modelo starle XL, año 1993, Tipo sedan, Color verde, Clase Automóvil, Serial del Motor :2E26110732; Serial de Carrocería: EP81107194, Placas: XZL297, Uso: Particular, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR