Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004588

ASUNTO : NP01-P-2011-004588

Corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en virtud de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento por ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión minuciosa del presente asunto y de la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es viable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes y se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el juez tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

Corre inserto al folio uno (1) y su vuelto denuncia común interpuesta por el ciudadano V.A.M., en fecha 13-03-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Temblador estado Monagas, el cual expone entre otras cosas, que en esa misma fecha en horas de la madrugada personas aun por identificar se introdujeron en el interior del Trailer donde funciona la oficina de Petrolago, sustrajeron una cámara fotográfica digital, marca panasonic, de color negra, no manifiesta los seriales y señala que tiene un valor de ochocientos setenta mil bolívares.

Corre inserto al folio cinco (5) Inspección Ocular N° 077, de fecha 13 de marzo del 2003 en la cual una vez que se trasladan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Temblador del Estado Monagas a la Empresa Petrolago, ubicada en la vía de Temblador- Mata Negra, Estado Monagas se deja constancia que el sitio del suceso es uno de los denominados “CERRADO”, la cual se da por reproducida en la presente decisión.

Corre inserto al folio siete (7) EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL de fecha 19 de marzo del 2003, N° 9700-213-050, realizada a una (1) cámara fotográfica digital, marca panasonic, de color negra, no manifiesta los seriales y señala que tiene un valor de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000), dejándose constancia que para el peritaje se tomo en cuenta los datos aportados por el denunciante.

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente asunto para emitir la correspondiente decisión considera lo siguiente:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

El sobreseimiento procede cuando:

…3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por denuncia debidamente formulada por el ciudadano V.A.M. titular de la cédula de identidad Nº 9.167.583 la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos aprovechándose personas aun por identificar irrumpieron en las oficinas de Pretrolago y se hurtaron una cámara fotográfica digital, marca panasonic, de color negra, con un valor de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000).

Aunado al hecho de que como quiera han transcurrido desde la fecha en que ocurrió el delito que fue 13-03-2003, hasta la presente fecha, un total de ocho años (8) años, tres (3) meses y de siete (7) días. En tal sentido expresa el artículo 48 numeral 8°:

Son causales de extinción de la acción penal:

8°.- la Prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ello.

Es decir si realizamos un análisis de la posible pena aplicar en el presente caso esta estaría en caminada a el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, la cual tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo aplicable el artículo 37 del mismo código penal su termino medio a saber sería de seis (6) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (5) años, según las previsiones del artículo 118 ordinal 5° ejusdem, y como quiera que la última actuación fue realizada en fecha 19-03-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria, se considera que la acción en el presente caso se encuentra prescrita.

Quien aquí decide, estima lo siguiente, dado que las personas imputados en el presente asunto son personas aun por identificar ello en virtud de que luego de realizado las investigaciones correspondientes como se aprecia en las actas que conforman el presente asunto, aunado al tiempo que ha transcurrido desde el hecho delictivo hasta el día de hoy se evidencia que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 48 numeral 8° . Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Monagas, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de una de las causales de Sobreseimiento como lo es 3°, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004588, en perjuicio de la Empresa PETROLAGO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del código penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, por haber operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 48 numeral 8°, concatenado con las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del código penal. Publíquese y notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

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