Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001591

ASUNTO : IP01-P-2006-001591

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Quiento del Ministerio Público, Abg. J.R.G., en esta misma fecha, mediante el cual solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano E.J.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el referido escrito y se fijo audiencia oral para esta misma fecha. Siendo la hora indicada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se le tomo juramento de ley al defensor privado designado, Abg. S.A.G., se advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien coloca y pone a disposición al imputado de autos ciudadano E.J.C. y solicita se le imponga de la Medida Cautelar Privativa a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse E.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.809, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Cabudare, Urbanización Los Frailes casa No. 17 ubicado en el Estado Lara de color blanca con rejas negras, y su familia vive en San F.d.A., Biroaca, calle la Embajada casa No. 2, profesión u oficio estudiante de Publicidad y Mercadeo en el Instituto Universitario A.J.d.S., y trabaja vendiendo pescado con su papa en Carúpano en el mercado Mayorista y en Coche y en Puerto la Cruz, fecha de nacimiento 02-04-1984, sus padres I.M.C.E. y R.L. quien expone impuesto del precepto que: “si deseo declarar, yo el día martes me vine de valencia, y conozco un muchacho que tiene un auto lavado que, el me dijo que tenia la plata de la venta de la moto en la hacienda yo me fui con su papa, cuando veníamos de regreso me pararon los funcionarios, me revisaron y me quitaron mi cámara, mi teléfono, yo pregunte que pasaba, luego el funcionario me llevo para un matadero de ganado vacuno, me tuvieron como hasta las nueve de la noche me pidieron dinero y yo les dije que lo único que yo tenia era eso, que iba a devolver la moto al amigo mío para irme para Valencia, me golpearon, salimos de allí me llevaron al comando, allí estaba un Comisario y me pregunto de que era el dinero yo le dije que era de la venta de la moto le explique todo nuevamente que yo había ido a la hacienda a buscar el dinero de la moto y que iba de regreso a entregar la moto e irme para Valencia, yo nunca he estado preso yo soy estudiante, le dije que los funcionarios me amenazaron, me estaban quitando cinco millones, y me decían que tomara un armamento que ellos tenían allí , yo nunca lo agarre, les dije que buscaran a las personas para ver si era yo el que les había quitado el dinero y nunca me llevaron a un Reconocimiento, es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal interroga al imputado dejándose constancia de algunas de las interrogantes y sus respuestas: Cuando llego a Jacura? R: yo llegue primero a Tucacas, como a las 3 de la tarde del día martes, yo fui a Jacura a buscar el dinero; En que tiempo llegaron? R: en media hora o cuarenta y cinco minutos, Como se llama el señor el papa del muchacho? No me se el nombre; A que hora se regreso de Jacura? R: Como a las 4:10 o 04:15 de la tarde, Cuanto era el monto de la negociación de la moto? R: dos millones de Bolívares, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas Habían personas alrededor de usted cuando lo detienen? R: Si habían personas alrededor, era como una parada; Cuando lo pararon a usted se encontraba el fiscal del Ministerio Público? R: No; Cuanto gana usted mensual? R: como un millón doscientos mensual, De que color es la Moto? R: es azul, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas: A que hora sale los viernes? R: a las 10:45 de la mañana, tengo mi carnet, es todo Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: consigno factura del celular y de los carnets, en la exposición del fiscal indica que le preguntaron de donde poseía el dinero y en las actas policiales no consta que le hayan realizado la pregunta mi defendido, en las actas y en la declaración de las víctimas señalan que la moto involucrada es de color negro con azul, existen sentencia de fecha 06-11-2004 del Tribunal supremo de Justicia, donde se indica que deben existir testigos que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito la se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus 8 ordinales, e igualmente solicita en caso de considerar la ciudadana Jueza la procedencia de la Medida Privativa de Libertad se realice Rueda de Reconocimiento de individuos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien expone que resulta inverosímil que haya ido en una moto de ciento veinticinco milímetros cúbicos a esa velocidad, con respecto a los policías ellos están actuando conforme no solo existe el testimonio de los funcionarios actuantes quienes actuaron en un delito de acción publica, sino también con el testimonio de las víctimas, y solicito se fije Rueda de Reconocimiento, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: el testigo que indica el ciudadano fiscal no estaba presente en el momento de la captura, además el indica que fue una llamada telefónica es ilógico para esta defensa que una persona vaya a denunciar siete horas después de haber ocurrido los hechos, y con respecto a la distancia no se si seré negligente pero no creo que existan siete horas porque siete horas son de Maracay para acá, es todo.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas tanto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el referido artículo 250 en su numeral 1° lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30 de marzo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.M.P., delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano E.J.C.L.:

    Acta policial de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial No. 10 del Municipio Falcón, de la Policial del Estado Falcón, a través del cual los referidos funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano imputado en el presente asunto. Y a tal efecto exponen que recibieron via telefónica la información de que dos sujetos portando armas de fuego en el Municipio P.N. portando armas de fuego y en una moto de color azul habían efectuado un robo, y manifestaron: “…al llegar a la entrada del sector maisillal pudimos visualizar una moto de color azul, tipo paseo modelo 150, marca jaguar en la cual se desplazaba un ciudadano que vestía franelilla blanca y una bermuda de color beige donde procedimos a detenerlo e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente procedimos a efectuarle una requisa corporal… encontrandose dentro de un koala de color azul con negro la cantidad de 1.990.000 Bs…en billetes de una misma denominación de 10.000…”. lo que concatenado con la Denuncia sin numero, de fecha 29 de agosto de 2006, interpuesta a las por el ciudadano: M.P.J.R. quien expuso: “El día de hoy martes 29/08/06, como a las 11:00 horas de la mañana me dirigí a la estación del banco BANESCO ubicado en Tucaras, Municipio Silva, para realizar un retiro de un dinero, específicamente siete millones ochocientos mil bolívares (7.8000.000,00) para comprar un queso en la población de jacura, luego…me dirigí a la parada y aborde un carrito por puesto hasta la población de Mirimire sector el bigote municipio francisco, luego allí aborde otro carrito del bigote para Jacura conducido por el ciudadano COLINA S.J.J., y acompañado de dos ciudadanos del sector…, a la altura del sector p.n. de dicho municipio, nos interceptaron dos sujetos que a bordo de una moto tipo paseo color negra y azul, y uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo pistola y vestía bermuda color beis y franelilla blanca y portaba también un koala, el mismo es de estatura baja y de piel morena, el otro vestía un pantalón azul y suéter amarillo de estatura baja y de piel morena, procediendo el que portana el arma de fuego bajo amenaza de muerte a despojarme del dinero en efectivo que había retirado en la entidad bancaria siete millones ochocientos mil bolívares (7.8000.000,00) y dándole a la fuga en la unidad moto. A las preguntas formulada por los funcionarios, expuso: diga el lugar, fecha y hora en la que ocurrieron los hechos? El día de hoy martes como a las 04:00 de la tarde aproximadamente sector p.n.….y en que tipo de vehículo se desplazaban? Una moto tipo paseo color negra y azul.”. Actas estas relacionadas con el Acta de Entrevista al ciudadano COLINA S.J.J., en fecha 29 de agosto de 2006, de la cual se desprende: “el día de hoy martes 29/8/06 como alas 3:40 de la tarde me encontraba en la parada del bigote mirimire del Municipio san Francisco, esperando pasajeros para dirigirme a la población de jacura,…abordan tres ciudadanos en mi vehículo…retirándome de la parada…con destino a la población de jacura, a la altura del sector p.n.…nos interceptaron dos sujetos que a bordo de una moto tipo paseo color negra y azul, los cuales uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo pistola y que vestía una bermuda color beige y franela blanca y portaba también un koala, el mismo era de estatura baja y de piel morena…”. Todas estas actas y concatenas con el acta de cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen no solo en dinero incautado sino el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano, hoy imputado E.J.C., la cual es entre otras características “UNA MOTO MODELO JAGUAR 150, MARCA AVA, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y NEGRA…”

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano supra citado. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que el ciudadano E.J.C.L., en la Comisión de dicho delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Este ordinal concatenado con los Artículo 251 y 252 ejusdem conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Omissis.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Omissis.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte del imputado de autos, Ciudadano E.J.C., tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele y el daño social causado, toda vez que el ilícito penal de que se trata esta relacionado con un delito de Robo Agravado. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que el hoy imputado en libertad pudiera influir de manera negativa sobre la victima y el testigo presencial de los hechos, haciendo que el mismo se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud fiscal, por tanto se Decreta la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.809, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Cabudare, Urbanización Los Frailes casa No. 17 ubicado en el Estado Lara de color blanca con rejas negras, y su familia vive en San F.d.A., Biroaca, calle la Embajada casa No. 2, profesión u oficio estudiante de Publicidad y Mercadeo en el Instituto Universitario A.J.d.S., y trabaja vendiendo pescado con su papa en Carúpano en el mercado Mayorista y en Coche y en Puerto la Cruz, fecha de nacimiento 02-04-1984, sus padres I.M.C.E. y R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado. En S.a.d.C. a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    Abg. R.C.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

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