Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Control

Coro, 15 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000606

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 08 de mayo de 2006, relacionado con la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público W.L.L.; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Señala el Abg. W.L.L., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en fecha 09-03-2005, la ciudadana A.M. de Guerrero denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, que en fecha 12-09-2004, de dirigió a la Sede de la Alcaldía del Municipio Silva de este Estado, con la intención de comprar un terreno, siendo informada que la persona que ese encargaba de la venta de los mismos era el ciudadano A.V., apoderado el caraota, siendo por lo que la referida ciudadana contacta al hoy imputado afirmando éste que efectivamente el le podía vender un terreno, pero que antes debían cuadrar el precio para que le fuera aprobada la venta en la Cámara Municipal, por que de lo contrario pasarían uno o dos años para que le vendieran dicha parcela.

La ciudadana A.M. aceptó la propuesta presentada por el referido ciudadano y luego fueron a ver el terreno por el cual el imputado le pidió ocho millones de bolívares; precio que no fue aceptado por A.M.; fijado nuevamente el precio en tres millones de bolívares regresaron a la Alcaldía y al cabo de unos minutos le entregó una minuta de fecha 23-08-04, mediante la cual se deja constancia de la venta de un terreno ubicado en el sector Nueva Tucacas, Kilómetros tres, haciéndose entrega de dos millones seiscientos mil (2.600.000 Bs.) en efectivo quedando un saldo restante de un millón cuarenta mil bolívares (1.400.000 Bs.), el cual le fue depositado en una cuenta bancaria Nº 009-400-590-01 de su propiedad. Transcurrieron varios meses, y a la ciudadana Ama Morillo no le entregaban el terreno, fue entonces nuevamente a la Alcaldía, reclamándole al ciudadano A.V., manifestándole éste que el referido terreno ya tenía dueño.

Apunta el solicitante, que a través de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación penal y de las actas de entrevistas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano A.E.V.P., fue la persona que cometió los delitos de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana A.M. de Guerrero y CORRUPCIÓN en agravio del Estado Venezolano.

DE LA PRETENSIÓN DEL FISCAL

Con fundamento a los argumentos anteriormente señalados, solicita el Abg. W.L.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público, que, por cuanto el imputado ya identificado, no ha podido ser ubicado y dado a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad para que el hecho que se estudia no quede impune, solicita por lo tanto a este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano A.E.V.P., venezolano, de treinta y siete años de edad, nacido en fecha 23-12-97, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.464, residenciado en la calle castillo casa nº 13, Boca de Aroa Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Estafa y Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal y 62 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de la ciudadana A.M. de Guerrero y del Estado Venezolano.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:

La parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes de proceder tal requerimiento, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya solicitado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la imputación del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros legales aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que la comisión de tal hecho punible, según las actas procesales que conforman el presente asunto, no se encuentra efectivamente acreditado, toda vez que solamente consta la declaración de quien funge como victima, vale decir la ciudadana A.C.M.G., lo cual se evidencia al folio uno (01), donde se refleja Denuncia Común Nº G-702.174, la cual fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón.

Igualmente, se evidencia que al folio tres, de la presente causa, riela copia fotostática de planilla de depósito bancario, mediante el cual se deja constancia de un depósito de 1.040.000 Bs. efectuado a la cuenta bancaria del ciudadano A.V., no ofreciendo certeza tal depósito para demostrar los hechos denunciados, por cuanto, si bien es cierto que la cuenta a la cual se hizo el respectivo deposito está asignada al ciudadano quien funge hoy como presunto imputado, mal pudiera entonces comprobar con el referido depósito que efectivamente se efectúo la transacción con la venta del terreno, ya que igualmente se puede observar al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 18-03-2005, rendida por el ciudadano J.A.N.N. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual declarara lo siguiente: “Resulta que lo le vendí unas Bienhechurias a la ciudadana: A.M., por la cantidad de un millón de Bolívares, ubicada en la vía Ferrocarril, Tucacas Estado Falcón, también pago cuarenta mil Bolívares por la limpieza y un alambre de terreno, la ciudadana me depositó los reales en la Cuenta Corriente del ciudadano A.V., la cual es en el Banco Central, porque no tengo cuenta de banco, luego me entregó el dinero en efectivo.

Se pregunta entonces este Tribunal: ¿No corresponde éste pago el acreditado con la copia simple del depósito bancario presentado por la ciudadana A.M.?.

Todo este panorama arriba considerado, hace crecer una duda insalvable a este Juzgador a la hora de acreditar la existencia de un hecho punible, así como también la conducta activa de parte de quien el Ministerio Público señala como imputado en la presunta comisión del delito que hoy nos ocupa, vale decir, los delitos de Estafa y Corrupción, previstos y sancionados en los artículos 452 del Código Penal y 62 de la Ley Anticorrupción, respectivamente.

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en las cuales solo versa la Denuncia de parte de quien hoy funge como víctima, como elemento de convicción en contra del hoy imputado.

No encontrándose acreditada a existencia del hecho punible, así como tampoco fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.E.V.P. haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Estafa y Corrupción; mal podría entonces, este Juzgador librar la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.L.L.. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público W.L.L., mediante el cual solicita que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.E.V.P., venezolano, de treinta y siete años de edad, nacido en fecha 23-12-97, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.464, residenciado en la calle castillo casa nº 13, Boca de Aroa Estado Falcón, fue la persona que cometió el delitos de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana A.M. de Guerrero y CORRUPCIÓN en agravio del Estado Venezolano. Cúmplase. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R..

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

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