Decisión nº XP01-D-2010-000065 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065

ASUNTO : XP01-D-2010-000065

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la fecha de hoy, 10 de Marzo de 2010 este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el 9 del presente mes y año donde en la misma se dejó constancia de que siendo las 12:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y los ciudadanos Alguaciles I.F. y J.M. , oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, y Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO) y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, asimismo se encuentran presentes los Representantes legales de los imputados y los representantes de la víctima de autos. En virtud de la designación formulada por las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, la ciudadana Jueza, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: V.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 22, segundo nivel de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-248.6713 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados e involucradas. Se hace constar que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que…” En fecha 07MAR2010 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. J.C.C.R., y S/2. SANCHEZ OAVILA MARCOS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 07MAR2OIO, el suscrito recibió llamada telefónica denunciando que en la comunidad de Pícatonal, ubicada en el Eje Carretero norte, municipio Atures del estado Amazonas, se encontraba un vehiculo en estado de abandono, por lo que salió una comisión en vehiculo militar, integrada por tres (03) efectivos al mando del TTE. Casaña Rivero J.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con destino al sector antes mencionado logrando detectar un (01) vehiculo marca Toyota, modelo corola 1.6, año 2007, color beige angora, serial de carrocería N° 8XA53ZEC179S16000, placas JAT23U, presentando el mismo dos 02 impactos de bala en el vidrio delantero, notificando vía telefónica al comisario marcos Rojas, Jefe de la sub delegación del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, informando que el mencionado vehículo se encontraba incurso en el homicidio del abog IDENTIDAD RESERVADA, quien presuntamente fue sicariado en horas de la madrugada en el sector pozo cristal, posteriormente se presentó en el sitio el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quien denunció que los sujetos que bajaron de ese vehículo le robaron una moto de su propiedad de color rojo, marca ava, modelo 150, por lo que se procedió a realizar patrullajes en la población de Puerto Ayacucho, específicamente por el barrio Humboldt, donde se logró detectar la presencia de tres sujetos quienes abordaban un vehiculo tipo moto, marca ava modelo 150, a quien se procedió a efectuarle revisión corporal y los mismos fueron identificados como IDENTIDAD RESERVADA, C.I. RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, C.I. RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, indocumentados y fueron reconocidos por el denunciante como los sujetos que robaron su vehículo, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró las instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub delegación Puerto Ayacucho estado amazonas, lugar donde fueron reconocidos como los autores materiales del homicidio antes expuesto…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO; en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), de igual manera esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los adolescentes de autos. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por esta representación fiscal, solicito se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y se ordene la practica de una evaluación Psico-Social, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. En relación a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, es por lo que se solicita: se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” d” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. En este estado se le concedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de padre de la Víctima de autos, quien manifestó que no Deseo Declarar. De igual manera se le concedió la palabra a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de Esposa de la víctima de autos, quien manifestó que no Deseo Declarar.

CAPITULO III

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OÍDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 14 años de edad, estudiante de 9° grado en la Escuela Creación Puerto Ayacucho, Teléfono N° RESERVADO. Hija de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciada en el Periférico Norte, bajando por la casa de la insignia, casa N° 2 de color azul turquesa, al lado de un taller mecánico, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; de 17 años de edad, estudiante de 9° grado en la ciudad de Maracay, Teléfono N° RESERVADO, Hija de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciada en el RESERVADO, bajando por la Licorería RESERVADA, casa S/N de color azul, diagonal a la casa de la Familia IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. De seguidas se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; de 17 años de edad, estudiante de 5año en el Liceo RESERVADO, Teléfono N° RESERVADO, y RESERVADO, Hija de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciada en el RESERVADO, bajando por la Licorería RESERVADA, casa S/N de color azul, diagonal a la casa de la Familia IDENTIDAD RESERVADA y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. A continuación se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; de 17 años de edad, bachiller, y va a entrar en la Universidad, Teléfono N° RESERVADO y RESERVADO, Hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en el Periférico Norte, por la casa de las Insignias, casa S/N de color azul, al frente de la casa de la Familia Zoilo y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. A continuación se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 15 años de edad, estudiante de octavo grado en la escuela RESERVADA, Hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en el Barrio IDENTIDAD RESERVADA, casa S/N de color verde, cerca de la casa de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, cerca de la Panadería R.S., detrás del RESERVADO, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; de 17 años de edad, estudiante de Quinto año en la escuela RESERVADA, Hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en el Barrio IDENTIDAD RESERVADA, Avenida RESERVADA, casa N° RESERVADO, al lado de la Bodega RESERVADA, diagonal al RESERVADO, a dos casas de la Pollera y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. En este estado Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; de 15 años de edad, estudiante de sexto grado, Hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en el Barrio RESERVADO, detrás del RESERVADO, Rancho de Zinc, a dos casas de la Señora Alguacil IDENTIDAD RESERVADA, teléfono N° RESERVADO, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

CAPITULO IV

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública de las adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que se encuentran presentes los Representantes de los adolescentes, es inoficioso decretar la medida Cautelar con Régimen de Presentación ya que actualmente se encuentran estudiando y en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

CAPITULO V

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a La Defensa Privada: quien expuso lo siguiente: Actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, la defensa se adhiere a lo solicitado por la Defensa Pública en relación a las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO VI

DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), de igual manera esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA(OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADAO y IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADAR, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de concurrir a sitios públicos después de las 9:00 de la noche; consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “ e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se decreta la Detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social a los adolescentes de autos, asi mismo se acuerda solicitar a la directora de la Casa de Formación su traslado al Hospital de manera inmediata por presentar síntomas de Orina con sangre QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los adolescentes, y de Privación de libertad a lo imputados IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Control Ordi8nario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535555 de la Ley Especial que rige la materia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 pm. Es todo, terminó.

CAPITULO VII

SOBRE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que…” En fecha 07MAR2010 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, quienes suscriben TTE. J.C.C.R., y S/2. SANCHEZ OAVILA MARCOS, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 07MAR2OIO, el suscrito recibió llamada telefónica denunciando que en la comunidad de Pícatonal, ubicada en el Eje Carretero norte, municipio Atures del estado Amazonas, se encontraba un vehiculo en estado de abandono, por lo que salió una comisión en vehiculo militar, integrada por tres (03) efectivos al mando del TTE. Casaña Rivero J.C., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con destino al sector antes mencionado logrando detectar un (01) vehiculo marca Toyota, modelo corola 1.6, año 2007, color beige angora, serial de carrocería N° 8XA53ZEC179S16000, placas JAT23U, presentando el mismo dos 02 impactos de bala en el vidrio delantero, notificando vía telefónica al comisario marcos Rojas, Jefe de la sub delegación del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, informando que el mencionado vehículo se encontraba incurso en el homicidio del abog IDENTIDAD RESERVADA, quien presuntamente fue sicariado en horas de la madrugada en el sector pozo cristal, posteriormente se presentó en el sitio el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quien denunció que los sujetos que bajaron de ese vehículo le robaron una moto de su propiedad de color rojo, marca ava, modelo 150, por lo que se procedió a realizar patrullajes en la población de Puerto Ayacucho, específicamente por el barrio Humboldt, donde se logró detectar la presencia de tres sujetos quienes abordaban un vehiculo tipo moto, marca ava modelo 150. a quien se procedió a efectuarle revisión corporal y los mismos fueron identificados como IDENTIDAD RESERVADA, C.I. RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, C.I. RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado y fueron reconocidos por el denunciante como los sujetos que robaron su vehículo, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró las instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub delegación Puerto Ayacucho estado amazonas, lugar donde fueron reconocidos como los autores materiales del homicidio antes expuesto…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 6- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO; 7- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), de igual manera esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA(OCCISO), e igualmente y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA. Por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los adolescentes de autos. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por esta representación fiscal, solicito se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y se ordene la practica de una evaluación Psico-Social, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. En relación a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), y COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Es por ello que este Tribunal pasó a decretar la flagrancia.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como las Defensas tanto pública como privada de los adolescentes, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de los delitos arriba señalados, presuntamente cometido por los adolescentes imputados dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, antes identificados, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de concurrir a sitios públicos después de las 9:00 de la noche; consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “ e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA

Este Tribunal decretó la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADAO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión de los delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control.

Las bases legales que alega Este Tribunal Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 552 LOPNA.- Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente encuadra perfectamente en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte de los adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN D CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADIMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: : PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), de igual manera esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada de los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA(OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a los adolescentes: 1- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, 2- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 3- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 4- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; 5- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de concurrir a sitios públicos después de las 9:00 de la noche; consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “ e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se decreta la Detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; en la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), e igualmente y por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social a los adolescentes de autos, así mismo se acuerda solicitar a la Directora de la Casa de Formación su traslado al Hospital de manera inmediata por presentar síntomas de Orina con sangre SE ACUERDA la Privación de libertad a lo imputados IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-000065

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