Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio del 2013

Años 203° y 154°

CAUSA 1C-700-12

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO Abg. R.P.A.

DEFENSORA PUBLICA Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO ACTOS LASCIVOS

DESICION ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 14 de marzo del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, iba hacia la bodega de un señor que le dicen el Mono a comprar un refresco, en compañía de su sobrino de nombre José, la cual esta ubicada en el Barrio Campo a.I. de Guanarito Estado Portuguesa, momento en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la llama y ella como lo conoce se acerco al lugar donde estaba él, en ese momento el prenombrado adolescente agarro durísimo por los brazos a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y empezó a colocarle los dedos por sus partes intimas con la intención de introducírselos, pero no lo logro porque la victima tenia puesto usando como ropa intima un blúmers y un cachetero y que según la victima por eso no logro penetrarle los dedos hacia la parte interna de su vagina y ano, pero si logro tocarle las partes intimas para satisfacer su propia lascivia, la victima como pudo se soltó y salió corriendo y formulo la denuncia en la Comisaría de Guanarito.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) H.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.799.103, OFICIAL AGREGADO (PEP) O.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, adscritos la Comisaría "F.d.M." del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; se encontraban realizando labores de patrullaje en los diferentes sector del Municipio, a bordo de la unidad radio patrullera numero M-091, cuando recibieron una llamada vía telefónica del oficial agregado (PEP) Ojeda Jimmy, funcionario adscrito a dicha Comisaría, quien les informo que se trasladaran hasta dicha centro policial por cuanto había una adolescente formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre L.O. por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres; una vez obtenida la información se dirigieron al lugar indicado por la victima y que se podía encontrar el autor del hecho, una vez el sitio lograron observar a una persona con las características señaladas por la victima y por encontrarse señalado como autor de un hecho punible por parte de la adolescente A.M.M., los funcionarios practicaron su aprehensión y lo trasladaron hasta la Comisaría de Guanarito donde le impusieron de sus derechos y lo identificaron plenamente como J.L.O.R., de 15 años de edad, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

PRIMERO

Acta de Denuncia: de fecha 14 de Marzo de 2012, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presento por ante este Despacho, de manera espontánea, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 06 de las actas), con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: "El día miércoles 14-03-2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche mi hermana María me mando a mi y a mi sobrino José a comprar un refresco para la bodega de un señor que le dicen el mono, cuando Luis me llamo, yo fui para donde estaba el, porque yo lo conozco, cuando llegue allá para ver que quería, el lego y me agarro durísimo por los brazos y empezó a meterme el deo por la chucha y el culo, pero no podía porque yo cargaba un blúmers pero también cargaba cacheteros si o me lo meten para adentro de la chucha, esos desgraciados, después cuando me le pude soltar salí corriendo a contarle a mi hermana para que me ayudara con lo que me había pasado después mi hermana me acompaño para formular una denuncia. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la víctima de los hechos y señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le toco su cuerpo, en sus partes intimas.

SEGUNDO

Acta Policial: de fecha 14 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) H.A.C.S., titular la cédula de identidad N° V-15.799.103, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y Destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa (folio 04 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 09:35 horas de la noche del día de hoy miércoles 14-03-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero M-091, acompañado del funcionario OFICIAL (PEP) O.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, cuando recibimos una llamada vía telefónica del oficial agregado (PEP) Ledo. Ojeda Jimmy, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.979, auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, el cual nos informa que nos trasladáramos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, porque había un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con el funcionario antes mencionado el cual nos manifestó que en la oficina se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad...formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por actos lascivos, en perjuicio de la adolescente antes mencionada y que nos trasladáramos hasta el Barrio Campo A.D.d.M.G.E.P., con la finalidad de ubicarlo y conducirlo hasta esta sede, al llegar al sitio, visualizamos al ciudadano, explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que nos acompañara ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las Buenas Costumbres (actos Lascivos)...procedimos a realizarle una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)...de 15 años de edad...seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial Guanarito para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica...con la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. M.A.F., informándole sobre las actuaciones quien giro instrucciones, que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare...a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de causa 18-1C-DPIF-F5-00045.2012 ". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 07 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quienes practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse señalado por la victima en esta causa como el autor del hecho denunciado.

TERCERO

Acta de Entrevista: de fecha 14 de Marzo de 2012, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse conforme a la ley, B.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.995.612, quien expuso: "Acontece que el día miércoles 14-03-2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa sola, esperando a mi hermana y a mi hijo que los mande a comprar un refresco, que se llaman ANYI y JOSÉ, entonces llega mi hijo José primero y me dijo "mama salga para afuera para que ayude a Anyi que unos muchachos quieren violar, rápido, rápido", después Salí a ver que estaba pasando cuando vi a mi hermana Anyi y le pegunte que había pasado, ella/me dijo "El muchacho llamado Luis la había agarrado y le levanto la falda y llamo a otros muchachos y que la metió para una oscuridad y le comenzó a meter mano por todas partes", cuando ella me dijo eso Salí rápidamente y le dije que fuéramos para arreglar esa cuestión porque eso no se podía quedar así, cuando llegamos al sitio donde mi hermana me dijo, vi al fulano Luis ese salió corriendo, fue cuando decidí venir con ella para que eso no se quedara así y hacer la denuncia para que no lo vuelvan hacer porque hoy es mi hermana y mañana una niña mas pequeña". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por es la testigo referencia! de los hechos, que le comento su hermana que le había hecho el ciudadano que lleva por nombre Luís.

CUARTO

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-254-130, de fecha 15-03-2012, El suscrito: Agente J.C.G.. Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en Memorándum sin numero, de fecha 14-03-2012, relacionado con la causa numero N° 181C-DPIF-F5-00045-2012. De conformidad establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo ante usted el informe pericial para los fines legales consiguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Una prenda de vestir tipo íntima de uso femenino, esta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando bordados decorativos en su parte central, la misma no exhibe ni marca, ni talla, 2.- Una prenda de vestir tipo íntima de uso femenino, esta elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores rosado y blanco, presentando bordados decorativos en su parte central, la misma no exhibe ni marca, ni talla, 3.- Una prenda de vestir tipo falda, de uso femenino, esta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, presentando dos bolsillos a sus laterales respectivamente, con broches decorativos de aspecto plateado, la misma marca K.G., talle 9-10, 4.- Una prenda de vestir tipo blusa, de uso femenino, esta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color morado, presentando costuras en sus bordes con hilo de color azul, la misma no presenta marca ni talla. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, las evidencias mencionadas -son devueltas a la Comisión de la Policía Estadal, al mando del Funcionario H.A., C.l.V-15.799.103. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia de las prendas de vestir que usaba la victima para el momento del hecho.

QUINTO

Acta De Medicatura Forense: de fecha 15 de Marzo del 2012, el funcionario: Dr. R.D.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 15 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Fecha del Examen: 14-03-2012. Fecha del Examen: 15-03-2012, * No se observan lesiones físicas, ni secuelas, * Manifiesta cambios anormales agudos (llano - risa), ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 0 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 0 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES: NO, CICATRICES: No. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones que presenta la adolescente victima para el momento de practicarse dicho examen.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO

Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, quien realizo el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0463, de fecha 15-03-2012, a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al Reconocimiento Médico realizado, a la adolescente víctima en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO

El funcionario J.C.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-130, de fecha 15 de marzo de 2012. Este medio de prueba es Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada a las prendas de vestir que usaba la víctima, para el momento del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) H.A.C.S., titular la cédula de identidad N° V-15.799.103, y el funcionario OFICIAL (PEP) O.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y Destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse señalados por la victima (IDENTIDAD OMITIDA) como el autor del hecho y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

CUARTO

Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con su representante legal; quien es pertinente por ser la victima en la presente quien depondrá como ocurrieron los hechos donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, le agarro con sus manos sus partes intimas y necesario porque a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

QUINTO

Testimonio de la ciudadana M.C.B., Venezolana, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio "Campo A.I.", calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; quien es pertinente por ser por ser testigo referencial del hecho en la presente causa y necesario para que deponga al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en esta causa y necesario porque a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0463, de fecha 15-03-2012, suscrita por el funcionario: Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Este medio de prueba es pertinente para describir todo lo relativo al Reconocimiento Médico realizado a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-130: de fecha 15 de marzo de 2012 suscrita por el funcionario: Agente J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En su derecho de palabra al: Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A. quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente J.L.R.O., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14 de Marzo de 2012, calificando los hechos como el Delito de: Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.M.M.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.M.M.. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de L.A. y Regla de Conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Años. En igual forma le peticiono si el tribunal así lo considerara, se le imponga al adolescente la Medida cautelar prevista en el Artículo: 582, Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado. De igual modo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Otorgado le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. T.E.J.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, y que sea tratado como tal y en consecuencia solicito el pase de la presente causa al tribunal de juicio, fase en la cual demostrare la inocencia de mi representado a través de las pruebas que el ministerio publico ha señalado en su escrito de acusación. Demostraré la inocencia de mí representado por el delito que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público imputa. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Simples del acta que se levante” Es todo.

Se le explico, al Adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia, y se le impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Se le explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando si desea acogerse a la admisión de los hechos, manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”

SEGUNDO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..), ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber, sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se declara.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que hacen presumir que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de Delito de: Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, siendo estas licitas pues fueron obtenidas dentro del proceso en su etapa de investigación y ofrecidas en la oportunidad que la ley prevé para este acto. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido, Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios. Asi mismo, se Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como es el Delito de: Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, este Tribunal procedió a explicar didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), si desea acogerse a la admisión de los hechos, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

ENJUICIAMIENTO

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndoles saber a las partes que deben concurrir al mismo en un plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones. Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el articulo 582, literal “f”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por el Ministerio Publico en contra EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal dado el tipo de delito y para evitar la perturbación a la victima, se decreta la Medida cautelar solicitada, como lo es no molestar a la victima, y así asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Se Admitió la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Actos Lascivos, previsto en el Artículo: 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los 16 días del mes de julio 2013.

La Jueza de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. FRIEDKLIN GUTIERREZ

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