Decisión nº 2C-802-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-802-13.

JUEZ DE CONTROL 2 N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. A.G..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. R.P.A..

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. T.E.J.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:

M.D.C.M..

VICTIMA:

(SE OMITE).

TIPO DE DECISIÓN:

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (SE OMITE), por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (SE OMITE), acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron en fecha 17-02-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando el niño (SE OMITE), de nueve años de edad, iba conduciendo un vehículo de tracción de sangre, clase bicicleta, marca Winner, color amarillo, tipo cross, tamaño 20”, serial B24748, por la calle J.A.P., sector 3 del barrio Cuatricentenario de Guanare, cuando fue sorprendido por el adolescente (SE OMITE), quien con amenaza de causarle grave daño, lo golpeó por la cabeza y lo despojó del referido vehículo tipo bicicleta, para luego huir del lugar con el mencionado bien.

Seguidamente ese mismo día, el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Vásquez William, en compañía del Oficial (CPEP) Valera J.C. y Oficial (CPEP) Montilla L.E., se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Libertador, calle principal, cuando recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez, por cuanto se había cometido un robo, siendo abordados por los ciudadanos A.P. y L.R. y un niño, a quien le había sido despojada una bicicleta de color amarillo, siendo golpeado para tal efecto, indicaron que el autor del hecho vestía suéter de color a.c. a rayas azul oscuro, siendo éste visualizado por el mismo sector, quien hizo caso omiso a la comisión emprendiendo huída por la calle Páez. El ciudadano ingresó al patio de la última casa adyacente a la Autopista J.A.P. con la mencionada bicicleta, motivo que hizo ingresar a los funcionarios a dicha residencia, observando que el sujeto escapaba por un sanjón ubicado en la parte trasera de la vivienda para luego ingresar a la misma, no obstante fue aprehendido en una de las habitaciones quedando identificado como (SE OMITE) y el vehículo tipo bicicleta presentaba las siguientes características: Marca Winner, color amarillo, Tipo Cross, Tamaño 20”, Serial B24748, la cual fue señalada como robada por los representantes del niño.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación consideraron como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:

Acta Policial, de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Vásquez William y Oficial Agregado (CPEP) J.C.V., adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección General de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 17-02-2013, en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez, cuando fueron informados por los ciudadanos A.P. y L.R. y un niño, del robo una bicicleta de color amarillo, así mismo que visualizaron por el mismo sector al autor del hecho, quien posterior a una persecución fue aprehendido en una habitación de una vivienda ubicada adyacente a la Autopista J.A.P., siendo que la mencionada bicicleta Marca Winner, color amarillo, Tipo Cross, Tamaño 20”, Serial B24748 estaba en un sanjón detrás de la referida casa de habitación, adolescente que quedó identificado como (SE OMITE).

Acta de Denuncia, del niño (SE OMITE), compañía de su representante legal ciudadana A.P., quien manifestó que el día 17-02-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta específicamente en la bodega del Sector, cuando llegó un muchacho diciendo que dicha bicicleta era de él, por lo que respondió negativamente por cuanto dicho objeto era de su propiedad, fue cuando recibió un golpe en la cabeza y el sujeto huyó a bordo de su bicicleta. Seguidamente afirmó que se trasladó a casa de su tía para avisar a su madre y fue cuando ésta dio aviso a la Policía.

Acta de Entrevista, de la ciudadana A.P., representante de la víctima (SE OMITE), quien manifestó que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, estando en compañía de su concubino L.R., mandó a su hijo a comprar algo en la Bodega del sector y pasados cinco minutos regresó llorando manifestando que un muchacho lo había despojado de su bicicleta, seguidamente afirmó que su concubino llamó al 171 para que enviaran una patrulla, quien al ser informados emprendieron la persecución y la consecuente aprehensión del adolescente (SE OMITE), quien cargaba la mencionada bicicleta.

Acta de Entrevista, del ciudadano L.R., quien se encontraba en compañía de la madre del niño-víctima, cuando éste regresó a casa llorando en virtud del robo de su bicicleta, lo cual sucedió aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del 17-02-2013 en el Barrio Cuatricentenario Sector 3 de Guanare, según afirmó, razón por la cual llamó al 171 para informar a la Policía lo sucedido, quienes rápidamente concurrieron y dieron persecución al autor del hecho, aprehendiéndolo dentro de una vivienda y la bicicleta estaba dentro de un sanjón detrás de la casa del mismo.

Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Sub Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento en fecha 18-02-2013, de la Policía del Estado, al mando del Oficial W.V., donde dejaban en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE) y una bicicleta Marca Winner de color amarillo, tipo Cross, rin 20” serial B24748.

Experticia de Reconocimiento técnico de Seriales Nº 9700-0254-EV-081 de fecha 18-02-2013, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase bicicleta Modelo rin 20, tipo Cross, color amarillo, sin placa, serial B24748 (estado original) y de uso particular, donde concluye que está se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de trescientos (Bs 300) bolívares.

Acta de Inspección 285 y 284, de fecha 18-02-2013, donde se verifica que el Detective II L.V. y Agente G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, practicaron en el sitio del suceso, estando éste ubicado en el patio frontal de una vivienda unifamiliar sin número y en la vía pública, ubicadas ambas en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual está conformado por un sitio de suceso abierto, de iluminación clara y natural, provista de una cerca protectora a base de trozos de madera y alambre tipo púas que hace las veces de patio de una vivienda, capa de suelo natural y ala intemperie, posterior se halla la vivienda de paredes sin frisar ni pintura, provista de techo tipo acerolit.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la experticia de reconocimiento técnico de seriales número 9700-0254-EV-081, suscrita por el funcionario Y.E.O. y las Inspecciones 284 y 285, suscritas por los detectives L.V. y G.P.. Los testimonios de los expertos funcionarios Y.E.O. y de los Detectives L.V. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, también los testimonios de los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) Vásquez William, Valera J.C. y Montilla L.E., adscritos a la Policía del estado Portuguesa. Finalmente declaraciones de la víctima y testigos (SE OMITE), A.P. y L.R.. Medios de prueba que cursan de los folios 80 al 83 del presente asunto.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abg. R.P.A., narró los hechos que imputa al adolescente (SE OMITE), acusándolo por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente cambió su solicitud de imposición de reglas de conducta y libertad asistida contra el imputado, tomando en consideración a la admisión de los hechos que durante el desarrollo de la audiencia se actualizó, en consecuencia, peticionó le fuese adecuada la sanción a solo reglas de conducta para el adolescente (SE OMITE), prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo que fuese la prohibición de acercamiento a la víctima y la abstención de cometer nuevos delitos, por el lapso que estimara el tribunal, toda vez que el adolescente tenía contención familiar y se había mostrado responsable con el proceso penal, a pesar de su salud comprometida.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. T.J.R., haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró que las sanciones podían adecuarse a solo reglas de conducta, debido a que su defendido tenía contención familiar y que sus miembros estaban dispuestos a ayudarlo en el desarrollo educacional del mismo y que considerando la admisión de los hechos, que infiere la internalización de su conducta anterior como negativa, es por lo que era viable tal adecuación de sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (SE OMITE), por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE), por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye, quienes solicitaron al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del mismo, quien al admitir los hechos, acepta de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, por lo que las partes sugirieron como reglas de conducta la prohibición de acercamiento a la víctima y la abstención de cometer nuevos delitos, no obstante, como es sabido, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse a solo la imposición de reglas de conductas, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, así se sancionó, siendo las definitivas, las que imponga y determine el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanción ésta a ser cumplidas por el lapso de seis (6) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO

Sanciona al adolescente (SE OMITE), por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (SE OMITE), conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le impone la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público y que serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Adolescentes, no obstante, fue sugerido por las partes, las reglas no hacer, como son la prohibición de molestar a la víctima (SE OMITE) y la abstención de cometer nuevos delitos.

TERCERO

No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las reglas de conducta que se impongan.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I.

Juez Segundo de Control

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. A.G..

La Secretaria.

CAUSA 2C-802-13.

NP/AG.

Admisión de Hechos.

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