Decisión nº 1J-002-2011 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000144

ASUNTO : YP01-D-2010-000144

RESOLUCION No.1J-002-2011

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.

SECRETARIO: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.M.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 18 de Enero de 2011 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2010-144, proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose como medida cautelar la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego y por cuanto se decreto el procedimiento abreviado y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se celebró, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 15 de Febrero de 2011.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. V.V., presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipifico como el delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente la participación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.

Ahora bien se celebra en fecha 21 de Febrero de 2010 la audiencia del Juicio oral y Privado en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunciaba el motivo de la audiencia y se advertía a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, dándole la oportunidad al Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V. a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma: La Representación Fiscal acusó formalmente al adolescente antes identificado, así narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos, Solicito la admisión de la acusación y medios probatorios, la apertura del debate y condenatoria para el imputado, solicitando la imposición consecuentemente de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un Año, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea,.

Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien expone: “Por cuanto el presente asunto, en el cual nos encontramos hoy en Juicio Oral y Reservado, se inicio por Flagrancia, solicito se imponga al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA”.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, esta Juzgadora impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, se procedió así informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona, De igual forma se le explicó por parte de la defensa y de este Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, por lo que en su oportunidad el adolescente manifestó que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., quien de seguidas expuso: Esta Defensa se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto mi defendido ha admitido los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de otra sanción. De conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su ultima aparte solicito sean impuestas las Sanciones de Reglas de Conductas por un lapso de un (01) año y Seis (06) meses de sanción de Servicios a la comunidad, a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Ahora bien, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones “Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.

En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que al adolescente acusado se le imponen las sanciones para ser cumplidas de forma simultanea de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un Año, siendo que el adolescente no podrá salir de su residencia después de las nueve pm (09:00) no ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar Armas de Fugo y consignar constancia de estudios ante el Juez de Ejecución correspondiente y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa a imponer Se suspende toda medida de cautelar que pesa sobre el adolescente sancionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo dentro de los Cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de esta Dispositiva. En derivación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser culpable del delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención, en perjuicio del ESTADO Venezolano y se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un Año, siendo que el adolescente no podrá salir de su residencia después de las nueve de la noche (09:00 pm), no ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar Armas de Fuego y consignar constancia de estudios ante el Juez de Ejecución correspondiente y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, para ser cumplida en el lugar que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa a imponer, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad.. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez publicada la Sentencia se ordena a la Secretaria de Sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para interponer el Recurso respectivo, sin que el mismo se haya presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la Sanción impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. De conformidad con lo establecido en la parte infine del 254 y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales al Adolescente Condenado, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia N° 03 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. M.R.

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