Decisión nº 1EL-001-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000030

ASUNTO : YP01-D-2008-000030

RESOLUCION No.1EL-001-2010

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Vista la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se sancionó a los adolescentes: identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ELISANTA D.M. DALES Y KILER ORLANDO

CAVIEDES BAUTISTA. en donde se acordó imponer a los Adolescentes identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), las sanciones de: L.A., para ser cumplida por el Lapso de Dos (2) Años, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3) No consumir bebidas alcohólicas y 4) No portar armas de fuegos; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, para ser cumplida en el lugar que a bien tenga imponer este Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.

Así firme como ha quedado la sentencia mencionada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir considera conveniente hacer las siguiente consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes.

Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.

Pues bien a tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas: consistente, en el caso que nos ocupa 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3) No consumir bebidas alcohólicas y 4) No portar armas de fuegos; y la sanción y tendrá una duración máxima de cumplimiento de dos (2) años. 2.- Servicios a la Comunidad: consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por lo que esta juzgadora considera conveniente que los adolescentes cumplan esta sanción en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita del Estado D.A.; 3.- La Sanción de L.A. que consiste en otorgar la libertad a los adolescentes obligándose éstos a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de dos (2) años y deberá ser dirigida por el programa de L.a. que ha sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el parque Tucupita II de esta Ciudad de Tucupita, instituciones que deberán informar a este Tribunal en forma mensual sobre el cumplimiento de la sanción por parte de los adolescentes. Así mismo esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, aunque esta no establece nada al respecto, se debería diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y las solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, en base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.

FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION

Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por el adolescente lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente, Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordená realizar los informes clínicos respectivos.

TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.

Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comiencen los adolescentes a cumplir individualmente la sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.

IMPOSICION DE SANCION

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 542 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, acuerda imponer las sanciones antes descritas a los Jóvenes identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), para lo cual acuerda fijar audiencia de imposición de sanción para el día 25 de enero de 2010 en horas de las 2.pm. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran a los Jóvenes sancionados. Infórmese al Programa de L.A. el cual funciona en el Parque Tucupita II, Estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión una vez impuesto el adolescente de la sanción.

Igualmente oficiecese al Comandante del Cuerpo de bombero e infórmese de la presente decisión.

Entréguese copia simple del mandato de ejecución contentivo de las sanciones a cumplir por el adolescente a su representante legal y al adolescente. CÚMPLASE

Regístrese y Notifíquese a todas las partes.

La Jueza de Ejecución

Abg. LUYZA DELGADO

El Secretario

Abg. Luís Caraballo

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