Decisión nº XP01-D-2008-000299 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000299

ASUNTO : XP01-D-2008-000299

El 13 de Diciembre del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de los ciudadanos: RESERVADO y RESERVADO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Diciembre del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.E., señalo que el adolescente se encuentra involucrado en la comisión del delito de: FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primera parte y 84 numeral 3 ejusdem; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primera parte y 84 numeral 3 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-08, cuando el adolescente imputado en compañía de un adulto que tenía un arma de fabricación cacera, dispararon contra las víctimas por los alrededores del Restaurant La, luego el adolescente imputado huyó en una moto, pero fue capturado por los funcionarios policiales en el Barrio RESERVADO de esta ciudad. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima RESERVADO, quien legalmente juramentado, declaró: “Yo el día que sucedió estaba trabajando en el barrio S.R. en la UBE y fui a llevar a una compañera al barrio RESERVADO y estaban los dos chamos y agarraron un poco de piedra para lanzármela y las muchachas me dijeron que me pasará delante del camión porque los chamos me querían lanzar piedras y me pase para adelante y arrancamos y salimos del barrio y cuando me dejaron por mi casa por la RESERVADO, me baje con una amiga y ella me dijo corre porque me dispararon y me metí para la casa de una vecina, después ellos le querían disparar a otros dos muchachos que no tenían nada que ver, después llego el policía y gente de los Lirios y se llevaron al mayor y al adolescente se fue en la moto y lo agarraron en su casa. A preguntas formuladas, contestó: Al bajarme, me dispararon; ellos me dispararon a mi, ya cuando me había bajado del camión y estaba entrando a mi casa; si conozco a los chamos que me intentaron ellos dispararle, se llaman RESERVADO que vive en chaparralito y el otro se llama RESERVADO; seguimos hacia la Pusana, porque allí vivo yo y cuando me bajo del carro llegan ellos en la moto y sacan el arma y me disparan; estaban a una distancia de 4 a 5 metros aproximadamente; me apunto a mi desde la moto, disparo y me agache, no se donde cayo la concha; una vecina salio y me pregunto que pasaba y uno arranco en la moto y uno se quedo que fue al que agarro la policía; se dio a la fuga el adolescente pero ya habían disparado; me dijeron que me iban a explotar, eso me lo dijo el adolescente aquí presente en la sala; estaba presente la novia mía y los dos muchachos, cuando los dos chamos me dispararon; si conozco al adolescente imputado éramos amigos; el adolescente desde hace tiempo me quería joder; él venia en la moto y primero estaba uno y me quería lanzar una piedra pero no alcanzo a hacerlo; el mayor de edad cargaba el chopo y andaban los dos en la moto; no llegue a ver cuando dispararon porque estaba de espalda. Luego, se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la calificación jurídica de delito inacabado, según el artículo 628 ejusdem, no amerita pena privativa de libertad, asimismo, se le practique un informe psico-social a su defendido y se acuerden copias de las actuaciones policiales.

II

Artículo 405 del Código Penal, señala:”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-RESERVADO, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela RESERVADO, residenciado por el Barrio RESERVADO, al lado de un ambulatorio de la Misión Barrio Adentro, casa S/N, color azul, N° RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, celular N° (0412), hijo de RESERVADOS; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primera parte y 84 numeral 3 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: RESERVADOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-08, cuando el adolescente imputado en compañía de un adulto que tenía un arma de fabricación cacera, disparó contra las víctimas por los alrededores del Restaurant RESERVADO, luego el adolescente imputado huyó en una moto, pero fue capturado por los funcionarios policiales en el Barrio RESERVADO de esta ciudad. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente RESERVADO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios de 9no grado de bachillerato, para lo cual deberá consignar trimestralmente boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle después de las 09:00 pm, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de ingerir alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6°) La practica de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000299.

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