Decisión nº XP01-D-2010-000021 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021

ASUNTO : XP01-D-2010-000021

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZA: ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS

SECRETARIA: ABGDA. RIMA KALEK

FISCAL: ABG. L.C. FISCAL QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABGDA. DUVINIANA BENITEZ

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA KALY BARRIO DE FERNÁNDEZ

VÍCTIMAS: O.A.P.R. y WIMER Y.R.G..

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ejusdem y Porte Ilícito de Armas Blancas previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal a través de la figura del CONCURSO IDEAL DE DELITOS.

ACUSADOS:

  1. - IDENTIDAD OMITIDA

  2. - IDENTIDAD OMITIDA

  3. - IDENTIDAD OMITIDA

  4. - IDENTIDAD OMITIDA

  5. - IDENTIDAD OMITIDA

    Se emite la presente Resolución por parte de esta Tribunal único de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar. Su contenido es conforme a lo que ha ocurrido en la audiencia respectiva, marcando el inicio de la fase de juicio, todo de acuerdo al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    I

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

    En esta Audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación en virtud de que la calificación jurídica se corresponde con los hechos narrados, por cuanto los mismos sucedieron de acuerdo a lo que se desprende a continuación

    En fecha 29 de Enero del 2010, las victimas del presente caso se encontraban en ejercicio de sus funciones, transportando pasajeros, ya que son profesionales del volante (taxista), y en horas de la media noche, entre las 11 y 12 horas, fueron abordados por los imputados de autos. La victima O.A.P.R., se desplazaba a la altura de la Flecha de Copey, cuando fue parado por los cuatro adolescentes imputados, para que le hiciera una carrera hacia la Urbanización S.B. y a la altura de la redoma de la Avenida El Ejercito, los cuatros adolescentes someten a la victima con armas blancas, luego lo bajan del vehículo y lo pasan hacia la parte posterior del vehículo y lo despojan del dinero que cargaba, aproximadamente 160 Bolívares Fuertes, y los imputados toman el control del Vehículo y se dirigen a comprar drogas y bebidas alcohólicas con el dinero que le sustrajeron a la victima, posteriormente se dirigen a la comunidad de Provincial a reunirse con los otros compañeros quienes también estaban robando a otros taxista, es decir a la otra victima, al ciudadano R.G. WUIMER YOEL, quien al momento de pasar por la avenida perimetral, a la altura de la Urbanización Guaicaipuro, fue parado por cinco adolescente entre los cuales se encontraban las dos adolescentes imputadas de autos, le piden una carrera hacia la Urbanización S.B., y a la altura de la cancha, lo someten y le quitan el dinero que cargaba, aproximadamente 300 Bolívares Fuerte, luego lo pasan para la parte posterior del vehículo, toman el control del vehículo, y se dirigen a comprar drogas y bebidas alcohólicas con el dinero que le sustrajeron a la victima, posteriormente se reúnen con otros adolescentes que tenia sometido a la victima al principio señalado, en la comunidad de provincial, hasta que son sorprendidos al regresar a la ciudad por una comisión policial que se encontraba en la Avenida Perimetral, quienes fueron alertados por la victima sobre los hechos de los cuales eran victimas, por lo que proceden los funcionarios policiales a detener a los imputados de autos. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem. En cuanto a la primera de la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (Art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada o por varias personas, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, se desprende de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos antes mencionados, traducida en hecho que los ciudadanos adolescentes, actuando armados con armas blancas (cuchillos), sin dejar de lado el hecho que los adolescentes sometieron a las victimas y actuaron en grupos, a los fines de apoderarse de sus pertinencias, y que los testigos presénciales de los hechos, son conteste a señalar que los adolescentes imputados, los sometieron con armas blancas y los despojaron de sus pertenencias, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, a través de la figura del CONCURSO IDEAL DE DELITOS. En tal sentido, dicho tipo penal prevé que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidos su comercio, posesión, importación, fabricación y suministro, por mandato de la Ley de Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder de los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 272 del Código Penal, en virtud de que estos ciudadanos detentaba al momento de la comisión del robo a los taxistas (victimas), arma blancas de las denominas cuchillos, identificadas en autos. Pero es necesario señalar, tal y como se hizo anteriormente que en el presente caso se da perfectamente la figura del CONCURSO IDEAL DELITOS, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, entre los delitos anteriormente mencionados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca. La razón de ello estriba en que los ciudadanos aquí acusados han violado a través de una sola acción dos disposiciones legales, que son el artículo 458 y 272 del Código Penal, en virtud de que para la comisión del delito de robo agravado a los taxistas, utilizaron arma blanca portada ilícitamente. Esta representación fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es ideal, en razón de que en el presente caso se configuran los presupuestos fundamentales de tal categoría delictiva, a saber: 1.- La unidad de hecho; 2.- La lesión simultánea de dos normas jurídicas por esa sola acción.

    II

    FUNDAMENTO DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Son admitidas por que el Tribunal las considera pertinentes y legales no contrarias al orden público

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrito por los funcionarios OFICIAL TEC. (II) (P-AMAZ) P.M. y OFICIAL TEC. (P-AMAZ) J.L., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 30/01/10, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son armas blancas de las denominadas cuchillo, las cuales presuntamente fueron utilizadas por los imputados para someter y despojar de sus pertenencias a las victimas.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

    5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° I-246-945, de fecha 30 de Enero del 2010, practicada al lugar a los vehículos de las victimas. La misma permite precisar las condiciones generales de los vehículos y daños sufridos, lo que permite vincular directamente a los ciudadanos imputados con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por las victimas. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 20, de fecha 30 de Enero del 2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena

    l. 7) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL TEC. (II) (P-AMAZ) P.M. y OFICIAL TEC. (P-AMAZ) J.L., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía Delegación Puerto Ayacucho, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.

    8) DECLARACIÓN de los ciudadanos O.A.P.R. y R.G.S WUIMER YOEL, plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.

    9) Declaración del funcionario M.P., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que firmó. . Se indica que el Acta de Inspección Técnica y la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que corren insertos en el escrito de acusación:

    1- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrito por los funcionarios OFICIAL TEC. (II) (P-AMAZ) P.M. y OFICIAL TEC. (P-AMAZ) J.L., todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados y los relaciona directamente con el delito que se le imputa

    4- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 30/01/10, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales en su mayoría son armas blancas de las denominadas cuchillo, las cuales presuntamente fueron utilizadas por los imputados para someter y despojar de sus pertenencias a las victimas.

    5- INSPECCIÓN TÉCNICA N° I-246-945, de fecha 30 de Enero del 2010, practicada al lugar a los vehículos de las victimas. La misma permite precisar las condiciones generales de los vehículos y daños sufridos, lo que permite vincular directamente a los ciudadanos imputados con el hecho que nos ocupa, dado que la inspección permite establecer una concordancia con lo señalado por las victimas. 6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 20, de fecha 30 de Enero del 2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso, donde se establece las características generarles de las evidencias. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, como autores del delito de robo agravado y porte ilícito de armas blancas, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal y a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, todos del Código penal en relación 455, 272 y 98 todos del Código Penal y a los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación 455, todos del Código penal.

    III

    FUNDAMENTOS DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS

    En cuanto a las pruebas promovidas como prueba documental, no son admitidas las referidas actas de entrevistas numeradas segunda y tercera, por cuanto las mismas son presentadas vulnerándose las reglas de la prueba anticipada contempladas en el artículo 307 del COPP, de igual manera el Fiscal solicita que sean incorporadas como pruebas documentales, en tal sentido no deben ser admitidas ya que debe de promover dichas actas de entrevistas como pruebas testimoniales de los referidos ciudadanos en su condición de las Víctimas tal y como se hizo en el numeral ocho, pero no debió de promover tal actas de entrevista como prueba documental, esto en basamento en CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 579 LITERAL “F” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRISIÓN PREVENTIVA EN SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE DISPONIEN LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

    En relación a la revocatoria de las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar, por cuanto este Tribunal las otorgó de acuerdo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Audiencia de Presentación y no en Audiencia Preliminar, este Tribunal aclara:

    Le recuerda este Juzgado al Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Fiscal Quinto, Abogado L.C., en cuanto a la decisión que a este Tribunal lo indujo a decretar el decaimiento de la medida contemplada en el artículo 581 parágrafo segundo que reza:

    Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: En el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:

    a.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso

    b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c.- peligro grave para la víctima, denunciante y testigo.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez quien conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    Se observa que en fecha 31 de Enero de 2010 (folios 36 al 49) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. En dicha Audiencia la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada C.T.E. solicitó:

    Dada la precalificación jurídica del delito y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derimen de la presente investigación…solicito en consecuencia se decrete Medidas Privativas de Libertad para todos….., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNIC PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    (SIC….)

    Es en base a este pedimento que el ciudadano Juez de Control según su criterio, para ese entonces pasó a decidir en la Audiencia de Presentación la “PRISIÓN PREVENTIVA” como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

    En fecha 30 de Abril este Juzgado dictó Resolución por cambio de Medida Privativa de Libertad, por Otras Cautelares por Decaimiento de la Medida.

    Previamente hechas las siguientes observaciones:

  6. - En fecha 31 de Enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los prenombrados adolescentes, donde se acordó para IDENTIDADES OMITIDAS medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismos por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, quedando dicho adolescente bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas bajo la orden de este Tribunal, ordenándosele en esa fecha la boleta de encarcelación.

  7. - El 5 de Febrero de 2010 se recibió la acusación proveniente del Ministerio Público, donde se solicita para los adolescentes in comento, la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. - En fecha 26 de Febrero de 2010 se constituye el Tribunal de Control de adolescente para realizar la Audiencia Preliminar, la misma al verificarse la presencia de las partes se observa que no comparecieron las víctimas pasándose a diferir la misma para el 11 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m.

  9. - El 11 de Marzo de 21010 se constituye nuevamente el Tribunal y verificada la presencia de las partes se difiere la misma por incomparecencia de las víctimas fijándose nueva oportunidad para el 24 de Marzo de 2010 a las 11:00 a.m.

  10. - El 24 de Marzo de 2010 se constituye nuevamente el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, al verificarse la presencia de las partes se constata que no se encuentran presentes las víctimas, informando el ciudadano fiscal del Ministerio Público que desconocía el motivo de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas en la presente causa. Se difiere la audiencia para el 09 de Abril de 2010.

  11. - El 09 de Abril de 2010 por motivos de que el Tribunal Supremo de Justicia convocó a la ciudadana jueza para una mesa de Trabajo en esa sede en la ciudad de Caracas, se difiere la audiencia por auto para el 20 de Abril de 2010.

  12. - El 20 de Abril de 2010 se difiere para el 29-04-2010 por incomparecencia de las víctimas.

  13. - El 29 de Abril de 2010 se constituye nuevamente el Tribunal, y una vez verificada la presencia de las partes se constata que no comparecieron las víctimas siendo debidamente notificados por primera vez.

    Es evidente que desde la fecha de la audiencia de presentación se ha intentado realizar la audiencia preliminar, observándose que la no realización de ésta son imputables a las partes contrarias a los adolescentes.

    DE LOS INFORMES PSICOSOCIAL

    En cumplimiento del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal consigna como pruebas para la determinación de las sanciones por parte del juez en caso de que amerite su sanción los siguientes Informes Psicosociales:

    Informes Psicosociales QUE REALIZÓ EL Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal correspondientes a:

    a.- IDENTIDADES OMITIDAS (Folios 42 al 49 del Expediente pieza II)

    b.- IDENTIDAD OMITIDA (Folios 200, 201 Expediente Pieza I)

    c.- IDENTIDAD OMITIDA (Folios 203, 204 del Expedí. Pieza I)

    d.- IDENTIDAD OMITIDA (Folios 208- 209- 210- del Expdi. Pieza I)

    e.- IDENTIDAD OMITIDA (Folios 212-213- del Expedi. Pieza I

    III PARTE

    BASE LEGAL

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    ARTICULO 581.- En el auto de enjuiciamiento, el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    a.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c.- peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    Fíjense ustedes que gramaticalmente la composición del párrafo donde comienza el contenido del artículo 581 aparece la palabra “PODRÁ” en vez de deberá, lo que significa que queda a discrecionalidad del juez proceder a decretar dicha medida o no.

    Decidiendo a discrecionalidad esta juzgadora, pasa a no decretar la referida prisión preventiva solicitada en esta Audiencia Preliminar por los siguientes motivos:

  14. - Por haber sido impuestos estos adolescentes de dicha medida, en la audiencia de presentación a SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, cumpliendo estos efebos con los tres meses de prisión, decretándose el decaimiento de dicha medida, por haber éstos cumplido y vencido esos tres meses, sin que hubiese concluido por sentencia condenatoria, siendo por esto que este tribunal procedió a cesarla sustituyéndola por otras medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  15. - Se tiene como cierto que los adolescentes, desde el 31 de Enero de 2010 hasta la fecha 30 de Abril de 2010 cumplieron con la medida de prisión preventiva, teniendo en la fecha revisada para decretar el decaimiento de la medida, tres meses exactos, lo cual se corresponde con el contenido de la norma señalada.

  16. - Las razones por la que este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar donde solicitaba nuevamente se le decretara la Prisión Preventiva como medida cautelar contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los acusados son:

    Por cuanto existe: (Artículo 581 de la “LOPNA”)

    a.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso

    Consta que los adolescentes han cumplido periódicamente con sus presentaciones, y además tienen prohibido la salida del estado Amazonas, así como también nunca han dejado de comparecer a las audiencias que en varias oportunidades fueron diferidas, por lo que esta juzgadora consideró que no evadirán el proceso.

    b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

    No pueden destruir pruebas por cuanto las mismas ya existen.

    c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo

    Consta en al Acta de la Audiencia Preliminar, cuando el Tribunal le concedió la oportunidad de que declarara una de las víctimas, ciudadano O.A.P.R. plenamente identificado en autos, quien al respecto manifestó:

    …..Yo lo que quiero es trabajar tranquilo, ya ellos pagaron los tres meses allá en la Casa de Formación y recibieron su castigo, y no se han metido conmigo, en este tiempo……..

    (Sic….)

    Comos se puede observar, si la víctima manifestó que no se han metido con él, no existe peligro grave para la víctima por parte de los adolescentes

    Como se puede observar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación solicitó una medida privativa de libertad por el artículo 581 en contra de los adolescentes, siendo otorgada en esa oportunidad con el criterio del ciudadano Juez para ese momento en Audiencia de Presentación, lo legal hubiese sido que la representación fiscal la solicitara en la Audiencia Preliminar, pero no fue así, la ciudadana fiscal solicitó dicha medida en la audiencia de presentación que transcurrido los tres meses sin que hubiese concluido la causa por sentencia se tenía que sustituir por otras medidas cautelares, esta juzgadora a su criterio se vio en la obligación a solicitud de parte, cambiar la medida cautelar de prisión por otras menos gravosas. Lo que significa que la prisión preventiva no puede durar, en materia de adolescentes, más de ese tiempo.

    El cambio de la medida respondió a la regla rebus sic stantibus, de modo que, si bien los imputados tienen derecho a la revisión de la medida, el que se haya cambiado dependió de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su aplicación. Por lo que, como los motivos variaron, a lo largo de la causa, correlativamente la medida sufrió los efectos derivados de tal modificación, debiendo ser levantada o acomodada a la nueva situación, cumplieron con los tres meses de prisión preventiva de libertad sin haber concluido el juicio se procedió a otorgar el decaimiento de dicha medida.

    Por otra parte considera esta juzgadora, que en la fase de preparación cuando fue solicitada por parte de la representación fiscal la prisión preventiva como medida cautelar en contra de los adolescentes, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presumo lo hizo por el caso de flagrancia para lo cual cuya medida cumple su fin, cual es, garantizar la comparecencia a la audiencia del juicio oral. Pero ocurre que en materia de adolescentes no se sigue el procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ordena convocar directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, independientemente de la calificación jurídica dada al hecho, con lo cual se garantiza que de decretarse la medida, se resolverá lo concerniente a la detención en breve tiempo.

    En este caso muy particular, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada C.T.E., debió solicitar en virtud de decretarse una flagrancia, previa solicitud en la audiencia de presentación, la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiéndose decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que procede conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, no se puede pretender, que luego de que el Ministerio Público Solicitó una medida de prisión preventiva, en Audiencia de Presentación, la cual se le otorgó y siendo que ya los adolescentes, cumplieron los tres meses de prisión preventiva no concluyéndose el juicio pasando entonces este Tribunal a decretar el decaimiento de la medida, solicitado por las defensas, nuevamente imponerle a estos adolescentes el precitado artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para rectificar el error en que incurrió el Ministerio Público, representa una violación al debido proceso en perjuicio de los adolescentes, es por esto que esta juzgadora negó lo solicitado al respecto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en esta audiencia preliminar.

    Es de observarse lo siguiente:

    Nullum crimen nulla poena sine lege

    Sanciones en leyes preexistentes

    Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

    :

    Numeral 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    El Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

    Los Fiscales y las Fiscalas del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia

    . (Subrayado y negrillas nuestras)

    “Artículo 37: Son atribuciones y deberes de los Fiscales o Físcalas del Ministerio Público de Proceso:

    Numeral 7: Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales.

    Este auto de enjuiciamiento es una decisión interlocutoria que no tiene prevista apelación, ya que con él no se causa ningún gravamen, se trata de la orden de continuar el procedimiento al siguiente estadio que es el juicio.

    Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo indica el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 580 ejusdem.

    LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.M.

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