Decisión nº XP01-P-2005-000193 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000193

ASUNTO : XP01-P-2005-000193

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, 10 de Mayo de 2005, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez J.A.O., la Secretaria T.M. y el Alguacil Renny Salilla, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15. 304.529, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, el en fecha 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, hijo de M.E.M., y de F.M., residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal, entrada El Calvario, casa N° 17, 2° entrada, 1° casa, Tlf. 0248-8090179, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes L.M.A. OLIVEROS y R.A.E.. Se da inicio a la audiencia estando presente la Abg. C.T.E., Fiscal Quinta (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los Abogados M.B. y A.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.945.429 y N° 13.964.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.607 y 91.069, respectivamente, la víctima R.A.E., acompañado de sus padres los ciudadanos R.E. y S.S., la ciudadana T.A., madre de la víctima L.M.A. OLIVEROS, quien no esta presente por cuanto en estos momentos se encuentra recluido en el Hospital J.G.H., de esta ciudad y el imputado de autos. En este estado el juez, interrogó a los profesionales del Derecho acerca de si aceptan o rechazan el cargo, manifestando de manera clara que lo aceptan. Inmediatamente el Juez procede a tomarles la juramentación de ley, seguidamente los abogados levantan la mano derecha y juran cumplir bien y cabalmente con los deberes del cargo para el cual fueron designados por el imputado R.J.M.M.. Seguidamente el Juez, instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra a la fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito por el cual solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo, rectifico su solicitud de conformidad ala artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación de los hechos y le imputa con respecto a al víctima R.E., la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con respecto a la victima L.M.A., le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga y por s8 conducta predelictual, pues en la actualidad cursa una causa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado N° HG28, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas F20371-01, nomenclatura de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción. Luego se concedió la palabra a la defensa, quien expuso que previa su exposición se le conceda la palabra al imputado. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15. 304.529, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, el en fecha 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, hijo de M.E.M., y de F.M., residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal, entrada El Calvario, casa N° 17, 2° entrada, 1° casa, Tlf. 0248-8090179, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declara lo cual hizo en los siguientes términos “ El Hecho ocurrido el 08 de mayo, ese día me pare a las 10 de la mañana, me vestí y me arregle para la fiesta de las madres y como a las 11:30 hicimos una reunión en la casa con motivo del día de las madres, invitamos a los vecinos, cuando un primo dio fue al a licorería a comprar unos cigarrillos, cuando unos muchachos entre menores y adultos lo agredieron con piedras y botellas, saliendo nosotros a defenderlo y respondimos con piedras y botellas, como alas 03 de las tardes vino mi cuñada a decirme que mi niña estaba enferma en el hospital, yo le dije que iba mas tarde por que estaba tomado y me acosté a dormir para ir luego al hospital, cuando me desierto el alboroto que tenía la guardia que se llevaba a mi papa preso por un tiroteo que hubo en el barrio, en eso llego la señora y dijo que el no era que era yo, ella no sabía ni a quien señalar, allí me llevo la guardia y estuve hasta las 04:30 de la madrugada, y de allí me llevaron a la comandancia, es todo” A preguntas de la fiscal contestó que ese día no hirió a nadie en el barrio, que en la mañana estuvo en una fiesta y luego se acostó, que a las 07 de la noche estaba durmiendo, que cuando lo capturan el estaba durmiendo, en la casa estaba su tía O.M., sus hermanos R.M., L.M., sus padres, su cuñado de apellido Morillo apodado Yeyo, que vive en el mismo sector, que ese día no lo agredieron a el sino a su primo J.R. y el respondió con piedras y botellas. A preguntas del Juez contestó que no conoce los nombres de las personas, que los conoce por apodo SECO, CHOMBI, SICUANI, GUAICA, TOTO, EL LAPICITO y EL GATO, todos viven en Cantaniapo. A preguntas de la defensa contesto, que había un juego de voleibol, que los padres y las madres estaban tomando, cuando se presento el enfrentamiento con el primo suyo, que eso fue cerca de la cancha, que en ningún momento oyó disparos, que algunas de las personas que nombró usan armamento, que la Guardia llego de 08:00 a 08:30 p.m., que la guardia primero acuso a su padre y que luego la señora dijo que era el.. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone que no se puede decretar la aprehensión en flagrancia, por que el hecho no esta definido para determinar que el imputado halla sido autor responsable, como determinan los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la privación de libertad, se determina que el hecho no esta claramente definido por cuanto no esta consumado y que no es perfecto, y que la pena disminuye considerablemente con respecto a los delitos frustrados y que la supuesta conducta predelictual de acuerdo a los artículos 5 y 8 de la Convención de los Derechos Humanos, se presume la inocencia y no se pueden tener como antecedentes denuncias en las cuales no se ha hecho ningún acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto solicita se desestime la solicitud fiscal y se otorgue una Medida Cautelar que el Juez considere conveniente. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal quien ratifico su solicitud en virtud de que hay tres personas que declararon y lo identificaron como el autor del hecho y que esta clara la circunstancia de modo tiempo y lugar. Seguidamente la defensa expone que ratifica sui solicitud en virtud de que no esta claro como sucedieron los hechos, si es cierto que existe una víctima que esta en el hospital, pero los hechos no están claros, por lo cual no se le pueden atribuir a su representado. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima ciudadana T.A., quien expone, su conocimiento sobre los hechos donde resulto herido su hijo L.M.A., el día 08 de mayo, como a las 8:30 p.m., que ella se encontraba en casa de su madre, cuando llego L.M., de allí se fue para su casa como a las 6:30 p.m., estando allí con su otro hijo le llegaron avisar que le habían dado un tiro a L.M., y que su hermana Carmen se lo llevo para el hospital, que ella se fue a poner la denuncia a la Fiscalía y no había nadie de allí a la PTJ donde la mandaron a la Fiscalía y después se fue para el Muelle donde la guardia le tomo la denuncia. A preguntas del Juez, contestó que lo detienen en su casa, de 08:30 a 9:00 p.m., que su hijo callo en la acera , para cruzar a la casa de mi mamá y que la casa del imputado no esta muy lejos. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de Aprehensión en Flagrancia, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas y de las intervenciones de las partes que la aprehensión ocurrió en la casa del imputado si haber medido persecución alguna y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y a solicitud del Ministerio Público . SEGUNDO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15. 304.529, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, el en fecha 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, hijo de M.E.M., y de F.M., residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal, entrada El Calvario, casa N° 17, 2° entrada, 1° casa, Tlf. 0248-8090179, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 413, 405 y 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de los adolescentes L.M.A. OLIVEROS y R.A.E..; TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Dr. J.A.O.

La Fiscal, La Defensa,

C.E.A.P.M.B.

El Imputado,

R.J.M. MOLINA

Las Victimas,

R.A.E. R.E.

S.S., T.A.,

La Secretaria,

T.M.

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