Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002413

ASUNTO : IP01-P-2008-002413

AUTO DECRETANDO L.P.

En virtud de solicitud recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/10/2008 y por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, en fecha la misma fecha antes indicada, presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, corresponde en consecuencia, emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la referida solicitud, de donde se evidencia, según el acta de investigación policial, que había sido solicitado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, según oficio número 7358 de fecha 23/09/1997, por el delito de HURTO, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem.

A esos efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Del acta Policial de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionario actuante C.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se extracta textualmente lo siguiente:

En ésta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana,…(Omisis), encontrándome en la sede éste Despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PRADO J.R., venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido en fecha 15/07/73, casado, de profesión Latonero, de 36 años de edad, residenciado en sector Punta Cardón, calle J.C., casa 21, Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad V-0.974.443, con la finalidad de verificar su estatus, ya que hace aproximadamente (sic), había tenido un problema legal, motivo por el cual me trasladé a la Sala de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros 7/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba mencionado. Una vez en la referida sala, sostuve entrevista con el funcionario Agente ANTMER MEDINA, quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, manifestó que el precitado ciudadano le corresponden sus datos y se encuentra solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, según oficio número 7358, de fecha 23-09-97, por el delito de HURTO, obtenida dicha información, impuse de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestión, …(Omisis)

En virtud a lo antes transcrito se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual no arrojó ningún tipo de información con respecto al referido ciudadano e igualmente se procedió al a búsqueda del presunto expediente donde presuntamente se le decretó la Aprehensión no existiendo el físico del mismo, ni en el archivo regional ni en el Archivo existente en éste Circuito Judicial Penal.

Analizado lo anterior, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones

Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano J.R.P., data del año 97 por el delito de Hurto; y siendo que es la propia Fiscal de Transición la que solicita la L.P. para el encausado de autos, es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; decreta la inmediata Libertad del ciudadano J.R.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la L.P. del ciudadano J.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.974.443, nacido en fecha 15-07-1973, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en Punta Cardon, avenida J.C. con esquina Monagas casa Nª 21, diagonal al Comercial la Botija, hijo de F.P. y A.R., en garantía a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem. 20, 21 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordenó librar la Boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles, así como también, remitir el presente asunto a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Por otra parte se ordena notificar al Fiscal y a la Defensa de lo dicho en éste auto. Cúmplase.

La Jueza Suplente cuarta de Control

Abg. O.B.S.

La Secretaria

Abg. Carla Oberto Romero

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000432

ASUNTO : IP01-P-2008-000432

RESOLUCICÓN N° PJ0042008000775

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