Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007240

ASUNTO : NP01-P-2010-007240

R. a los autos solicitud formulada por el abogado A.R.L. en su carácter de defensor del acusado C.A.L.G., mediante el cual consigna copia certificada de acta de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad correspondiente a su defendido, debido a la incertidumbre sobre la verdadera identidad del acusado y de otro lado solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa en virtud de encontrarse entre unos de los referentes expedientes que se encuentran con un retardo procesal.

Este Tribunal a los fines de resolver, observa que mediante decisión de fecha Diez (10) de Diciembre de 2012 sustituyó la medida privativa de libertad impuesta a los acusados F.J.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.022.365 y C.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.101.088, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.

Pero es el caso de que a la presente fecha NO se ha materializado la Libertad del acusado C.A.G., ya que conforme a decisión de fecha catorce (14) de enero de 2013, se determinó la incertidumbre en cuanto a la verdadera identidad de acusado C.A.G. y se acordó en garantía del debido proceso que no se materialice la Libertad del citado ciudadano acordada por este Tribunal en fecha 14/12/2012; en tal sentido Primero: L. oficio al Director del Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa, informando sobre lo aquí acordado. Segundo: L. boleta de notificación a la ciudadana LOURDE SILVEIRA MALPA, a los fines de que sea contactada a través del numero 0281-2740114, y que presente igualmente ante este Tribunal a su hermano ciudadano J.A.S.M., a los fines de que se proceda a tomar muestras dactilares y sean comparadas con la existentes en el presente asunto.

Y es el caso que a la fecha tampoco han asistido los ciudadanos L.S.M. niJ.A.S.M., a los fines de que se proceda a tomar muestras dactilares y sean comparadas con la existentes en el presente asunto y no se ha logrado establecer contacto telefónico con tales ciudadanos para que asistan al Tribunal, empero de ello, el profesional del derecho consigna CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el REGISTRADOR CIVIL Profesor J.R.L., en fecha 04 de julio de 2012, lo que evidencia que la ciudadana ELADIA DE L.G. presentó a un niño varón que lleva por nombre C.A. que es su hijo y que en fecha 20 de febrero de 1998 fue reconocido por el padre P.A.L.; de igual forma consignó fotocopia de Cédula de Identidad correspondiente a C.A.L.G.N.. 21.629.263.

Así las cosas, queda claro de que la libertad del acusado C.A.G. no se ha hecho efectiva por causa imputable al mismo al existir a los autos la DUDA en cuanto al Nro de Cédula de identidad, más NO por parte de este Órgano Jurisdiccional, quien en la oportunidad legal correspondiente para el 10 de diciembre del 2012 sustituyó la medida judicial preventiva privativa de libertad, lo cual NO comporta el retardo procesal que afirma la defensa, todo lo contrario la demora en la presentación de los soportes sobre la identidad del acusado y el Nro de Cédula –acta de nacimiento y copia de cédula- ha sido la causa de que el citado acusado permanezca privado de su libertad, ya que bajo ese escenario de dudas no era posible materializar la LIBERTAD ya decretada oportunamente; en tal sentido este Tribunal NO ha incurrido en RETARDO PROCESAL ya que la libertad del acusado C.A.G. no se había efectuado por causa imputable al mismo al existir a los autos la incongruencia o duda en cuanto al Nro de Cédula de Identidad.

Sin embargo al existir al expediente los instrumentos mencionados, como la decisión referente al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, lo ajustado a derecho al corroborar del acta de nacimiento y cédula que la identidad del acusado es C.A.L.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.629.263, hijo de E. de L.G. y P.A.L., lo ajustado a derecho es darle cumplimiento a la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

Y por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa, entidad distinta, se ordena REMITIR Oficio al Director del citado centro anexo Boleta de Excarcelación a nombre del referido acusado para la materialización de la libertad con los datos obtenido conforme a la presente decisión, y que al día hábil siguiente de haberse materializado el acusado deberá COMPARECER a este Tribunal de Juicio a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada al consignar y existir a los autos los instrumentos CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el REGISTRADOR CIVIL Profesor J.R.L., en fecha 04 de julio de 2012 y la copia de Cédula de Identidad, como corolario al no existir dudas en cuanto al Nro. de Cédula de Identidad del acusado C.A.L.G. es obligación darle cumplimiento a decisión de fecha 10 de diciembre de 2012. SEGUNDO: Se ordena REMITIR Oficio al Director del Internado Judicial de Guanare y Boleta de Excarcelación a nombre del referido acusado para la materialización de la libertad con los datos obtenido conforme a la presente decisión, y que al día hábil siguiente de haberse materializado el acusado deberá COMPARECER a este Tribunal de Juicio a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. TERCERO: Este Tribunal NO ha incurrido en RETARDO PROCESAL ya que la libertad del acusado C.A.G. no se había efectuado por causa imputable al mismo al existir a los autos la incongruencia o duda en cuanto al Nro de Cédula de Identidad.

R. la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. S.R.

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