Decisión nº 2C-852-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia De Suspensión Del Proceso A Prueba Y Com

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Noviembre de 2013.

Años 203º y 154º.

CAUSA

2C-852-13

JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO N.P.I..

ABG. R.P.A..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. J.F..

ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite).

VICTIMA R.I.M.C..

EL ESTADO VENEZOLANO.

La Fiscal Auxiliar Quinta Especializa.d.M.P., Abg. R.P.A., presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano R.I.M.C..

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. R.P., el Defensor Privado, Abg. J.F., el adolescente imputado (Se omite) y la víctima y el representante legal del imputado, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, en segundo lugar, la prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima R.I.M.C. y en tercer lugar, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Cumpliré con las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Privada representada por el Abogado J.F., expuso que siendo los delitos imputados de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la víctima ciudadano R.I.M.C., manifestó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el adolescente imputado.

El Tribunal oídas las partes y visto que los delitos por el cual acusa el Ministerio Publico, no imponen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la mencionada ley, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO

Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano R.I.M.C., conciliación decretada de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se imponen al adolescente (Se omite) las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal. 2. La prohibición de molestar o agredir física o verbalmente a la victima R.I.M.C. y 3. La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, obligaciones a ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses, venciéndose en fecha 19-05-2014.

TERCERO

Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.P.I.

Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa

Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.

ABG. A.G..

La Secretaria

NP/AG.

Causa: 2C-852-13.

Conciliación 564 LOPNNA.

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