Decisión nº 2C-764-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de Noviembre de 2013.

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-764-12.

JUEZ DE CONTROL 2: N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I (E):

ABG. T.J.R.. (POR ESTE ACTO)

IMPUTADO:

(Se omite).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 29-04-2013, en la causa seguida al adolescente (Se omite), causa instruida por la comisión del delito de perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, previsto en el artículo 506 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 24-04-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las fórmulas de solución anticipada consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido imputado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello y 2. La obligación de someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, obligaciones propuestas por el lapso de seis (06) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas, por cuanto consta la consignación de la constancia de trabajo, suscrita por el propietario de la compañía “Inversiones Quin-Ros C.A” Rif J-4032766900, ciudadano E.Q., titular de la Cédula de identidad 17.002.139, quien afirma que el ciudadano (Se omite), se desempeña como encargado de dicho comercio y que lo observa como persona seria y responsable, constancia que expidió a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece, razón por la cual se considera cumplida dicha obligación. Finalmente, en cuanto a la obligación de recibir orientaciones psicológicas, se verificó una sesión de fecha 06-11-2013, no obstante el Ministerio Público y la defensa, consideraron lo manifestado por joven adulto referido a la no comparecencia al Equipo Técnico con la regularidad debida, en virtud que su horario no le permite, solicitando el sobreseimiento aún cuando las orientaciones no fueron logradas en su totalidad.

Sobre este particular el Tribunal estimó la circunstancia indicada por las partes como valedera, en razón del evidente costo económico de la necesidades básicas de las personas, que solo pueden ser cubiertas a través del trabajo diario y conforme al cumplimiento del estricto horario laboral al que está sometido el joven adulto en la actualidad, se le dificultó comparecer a tomar las orientaciones ante el Equipo técnico Multidisciplinario, no obstante, con su reiterada presencia a los actos del proceso, mostró una actitud responsable que debe tenerse como positiva, en razón de lo cual, se consideraron cumplidas de manera general las condiciones impuestas en su oportunidad y todo ello, aunado a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa, el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explicó al joven adulto (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I (e), y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 24-04-2013, se consideran cumplidas, existiendo conformidad entre las partes sobre ello, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), causa instruida por la comisión del delito de perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, previsto en el artículo 506 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, sobreseimiento decretado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 24-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública I.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-764-12, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO

Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.P.I.

Juez Segundo de Control

Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. A.G.R..

La Secretaria.

NP/AGR

Causa 2C-764-12.

Sobreseimiento definitivo Artículo 568 Lopnna.

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