Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2013

Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-696-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. S.R. GONZÀLEZSANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P. ÀRIAS.

LA DEFENSA PUBLICA II

ABG. T.E.J. RODRÌGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA

Y.M.C.

DELITO:

ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del hecho punible de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de J.M.C.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En vista del hecho ocurrido en fecha En fecha 29 de febrero del 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana J.M.C., se encontraba en su lugar de trabajo Peluquería de nombre "Jenny", la cual estaba ubicada en el Barrio "El Cementerio de Guanarito Estado Portuguesa, cuando de repente se apersona un sujeto alto de piel clara y le arrebato su teléfono celular marca Samsumg, modelo SGH-4001, color plateado con negro, cámara de video y fotos, para luego huir rápidamente del lugar llevando consigo el teléfono celular de la victima, después de cometido el hecho la victima formulo la denuncia ante la Comisaría "F.d.M." del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.799.113 y OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA BUSTILLOS O.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, adscrito a la Comisaría "F.d.M." del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho se entrevistan con la victima quien les informo el mismo y le dio las características del teléfono celular despojado así como las del sujeto y por donde se había ido luyendo el autor del hecho, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Restaurant El Picoteo logran visualizar a un joven que coincidía con las características aportadas por la victima , le dan la voz de alto y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encuentran dentro del bolsillo del pantalón, del lado derecho, que vestía, un teléfono celular marca Samsung, color plateado oscuro con negro, el cual coincidía con las características aportadas por la victima nombrada y al verificar en la sede policial corroboraron, que dicho teléfono se encontraba solicitado por el departamento de inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación N° 07 (Comisaría F.d.M.) de Guanarito Estado Portuguesa, una vez trasladado el sujeto a la Comisaría de Guanarito, fue identificado, como YERSON UNAI MILWALD SOLORZANO, de 17 años de edad, a quien le leyeron sus derechos constitucionales y legales, encontrándose en dicha comisaría la ciudadana JENNY MAR1DEE CANELONES, quien señalo al prenombrado adolescente como la persona que le había despojado de su teléfono celular y que el teléfono recuperado era el mismo que le habían despojado hacia poco tiempo, y el adolescente identificado fue previamente trasladado hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 29-02-2012, suscrito por el Funcionario: OFICIAL Agregado (PEP) H.A.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°15.799.113, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico (Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del dia de hoy Miércoles de fecha: 29/02/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera signada con el numero 091, realizando labores de patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario OFICIAL. (PEP) GUEVARA BUSTILLO O.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.569.825, a bordo de una Unidad R-P 091, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones que para ese momento era el supervisor pinto medina, donde nos informo que un ciudadano se habla introducido en una peluquería de nombre Jenny ubicada en el barrio el cementerio de esta localidad y habia sustraído un teléfono al la ciudadana de nombre Jenny canelones dueña de dicho establecimiento las cuales según llamada las características del mismo son las siguientes: un teléfono celular, marca Samsung, color plateado oscuro con negro. Seguidamente a trasladarnos a la dirección ya suministrada, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada la cual nos explico la situación y también nos indico que ya ella se habia apersonado hasta el centro de coordinación policial y ya momentos mas antes formulo la denuncia pertinente a hecho ocurrido y nos pidió que la lleváramos con nosotros que ella tenia idea de donde mas o menos se podia localizar el ciudadano que le arrebato el celular no accediendo ya que podia estar en peligro su seguridad física en la misma nos indica la dirección que tomo el ciudadano al momento de huir, de la misma forma procedimos a iniciar la búsqueda respectiva para dar con el paradero del ciudadano antes mencionado con las características suministrada la ciudadana y la llamada telefónica de nuestra central, luego nos trasladábamos por las inmediaciones del restaurante el picoteo, logramos avistar a un joven que coincidía con los datos antes recavados, dándole la voz de alto la cual acato sin poner ningún tipo de resistencia alguna, asi mismo en concordancia con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión de persona al ciudadano, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono con las siguientes características: un teléfono celular, marca Samsung, color plateado oscuro con negro. Las cuales coincidían con las características aportadas por la victima según denuncia de fecha: 29/02/12, encontrándose dicho teléfono solicitado por el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación N°07. el mismo estaban en su domicilio. Posteriormente y amparados en el articulo 126 del C.O.P.P, se le solicitó la documentación personal el mismo dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de la situación posteriormente trasladamos al ciudadano para el Centro de Coordinación Policial n| 7 conjuntamente con el objeto incautado, para verificar la procedencia de la misma, al llegar al centro antes mencionado nos estaba haciendo espera el ciudadano de nombre CANELONES CANELONES J.M.T.D.L. i CÉDULA DE IDENTIDAD N" 12.240.291, Fecha De Nacimiento 20/06/74 De 37 Años Do Edad, Natural De Guanare Estado Portuguesa Y Con Residencia Actual En El Barrio 23 De Enero Del Municipio Guanara» Estado Portuguesa De Profesión U Oficio Peluquera Numero De Teléfono De Ubicación N/ T, la cual manifestó verbalmente que el objeto incautado que se menciona a continuación UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR PLATEADO OSCURO CON NEGRO, era de su propiedad y que el ciudadano detenido en el procedimiento policial era la persona que había cometido el robo en contra de su persona. En vista de que nos encontramos frente a un hecho de flagrancia en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) procedimos a imponerlo de sus derechos y notificamos al Abg. J.R.S., donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Deleqa Guanare, a fin que el ciudadano relacionado en el hecho fuera reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que el teléfono celular seria remitido al departamento del área técnica de dicho cuerpo a fin de que le sea Dracticada la experticia de reconocimiento técnico, quedaría en calidad de deposito en el centro de coordinación policial N°07 a la orden de esa fiscalía de igual manera se le asigno como numero de Causa N" 18-lc-DPIS-f05-003-12. Es Todo.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana: CANELONES CANELONES J.M.T.D.L. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.240.291, Fecha De Nacimiento 20/06/74 De 37 Años De Edad , Natural De Guanare Estado Portuguesa Y Con Residencia Actual En El Barrio 23 De Enero Del Municipio Guanarito Estado Portuguesa De Profesión U Oficio Peluquera Numero De Teléfono De Ubicación N/ T, y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy miércoles de fecha: 29/02/12, me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en la peluquería de nombre "JENNY" ubicada en el barrio el cementerio de esta misma localidad, cuando de repente se apersona un ciudadano, alto, piel clara como de unos 18 o 20 años de edad el cual me arrebato mi celular y en seguida salió huyendo del lugar llevando consigo mi celular el cual tiene las siguientes características: marca Samsung, modelo sgh-4001,color plateado con negro, cámara de video y fotos seguidamente me traslade para la policía de esta localidad con la finalidad de formular una denuncia. Es todo.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrito por el funcionario Agente de Seguridad I: L.E.E.B., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en ¡a presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando de la Oficial (PEP) H.A.C., C. I.V-15.799.113, trayendo oficio sin número, de fecha 29-02-2012, emanado de la Comisaria F.d.M.d. la Población de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Mi ni sterio Público de este Circuito Judicial, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber despojado de un teléfono celular Marca Samsung, Color Plateado Oscuro con Negro, perteneciente a la ciudadana de nombre: J.M.C.C., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento (20-06-19949, de estado civil soltera, de profesión u. oficio peluquera, rtssxcíencxada exi til Barrio 23 de Enero, Calle Principal casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa/ titular de la cédula, de identidad numero V-12.240.291; Hecho ocurrido en la Peluquería de nombre: "JKNNY", Ubicada en el Barrio Cementerio Calle Principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, el día Miércoles 29-02-2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde; acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por la investigado le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí, fui atendido por el Sub-Inspector L.H., a quien luego de imponerlo del motivo de mi. presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden y que el mismo presente-no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, seguidamente me traslade hacia la sala de técnica policial de esta oficina, a fin de verificar si el mencionado investigado presenta registros policiales, donde una vez presente, fuimos atendido por el Agente J.G., a quien Juego de explicarle el motivo de nuestra presencia y de aportarlas los datos en cuestión, luego de una corta espera me informo que dicho Adolescente no presenta registros policiales alguno. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de Ja Superioridad se Continúan las diligencias con la causa Penal Nro. 18-F05-1C-003-12, Nomenclatura Fiscal, Instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO). Se deja constancia de habérsele devuelto el teléfono arriba mencionado a la comisión policial luego de habérsele practicado la respectiva exnertreía de Ley. Es todo.

  4. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-254-061: de fecha 01 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario: Agente: R.I., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 03 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-0036-12. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Avalúo en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida y recuperada, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.

    EXPOSICIÓN: El material no recuperado resulta ser el siguiente:

  5. - Un Teléfono celular, marca SAMSUNG, Modelo SGH-4001, elaborado en material de color, plateado y negro, serial R8VQB14040D, valorado en SETECIENTOS. BOLÍVARES...Bs.700,00.- Total.............Bs.700,00.-

    En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente:

    CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta la marca, modelo y el estado de conservación y funcionamiento de dicho teléfono, por lo que su valor real asciende a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES....Bs.700,00.-

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    El Ministerio Publico señala que del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, único parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.M.C.C..

    MEDIODE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO

Testimonio del funcionario Agente: R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-254-061, de fecha 01 de marzo de 2012, al teléfono celular marca Samsung propiedad de la victima y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características y valor real del objeto despojado a la victima y recuperado en poder del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de su aprehensión.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado. (PEP) H.A.C., titular de la cédula de identidad Cl. 15.799.113, y OFICIAL (PEP) GUEVARA BUSTILLO O.A., titular de la cédula de identidad V-14.569.825, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanare, Estado Portuguesa; (folios 06 de las actas), donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado YERSON UNAI MIRWALD SOLORZANO en poder del teléfono celular marca Samsung, el cual previamente la victima había denunciado como arrebatado, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado- en la presente causa.

TERCERO

El testimonio de la ciudadana J.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.240.291, fecha de nacimiento 20-06-74, de 37 años de edad, Natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Peluquera y con residencia actual en el barrio "23 de Enero" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 061: de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al teléfono celular decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. J.R.S., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: Yersòn Unai Mirwald Solorzano, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29 de Febrero de 2012, Calificando los hechos como el Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C.. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: L.A. y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año. ”. Es todo.

En su derecho de palabra la Defensora Pública II; Abg. T.E.J.R., manifestó: Invoco a favor de mi Defendido el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido y solicito tome en consideración lo señalado por la defensa, mi defendido esta en el acuerdo de cumplir con lo que ha bien considere el Tribunal. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Esta Juzgadora informo, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No, no deseo declarar”.

SEGUNDO

ADMISION DE LA ACUSACION

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..), ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos; elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio publico, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica se admiten en su totalidad. Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico, como lo es el Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C..

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea, expuso: “No admito los hechos quiero que se investigue todo”.

Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento, como en efecto así se ordena por la presunta comisión del delito de Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C..

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Robo Leve en la Modalidad de Arrebatòn, previsto en el Artículo: 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.M.C..

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

TERCERO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente, DE ESTA MISMA circunscripción judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días, una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. S.R.G.S..

SECRETARIA,

ABG. NAYMAR CORDERO.

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