Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteEliana Josefina Laprea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo
  1. Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: ELIANA LAPREA

Ministerio Público: M.A.C.

Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio

de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: EDGAR CISNEROS

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Junio de 1997, se inicio la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano: L.M.M.F., en la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) quien entre otras cosas señala:

…Comparezco ante este Despacho a Denunciar a un menor de edad de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, como de 14 a 15 años de edad, debido a que el mismo Lesionó, a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, con un bate de aluminio, en el codo del brazo izquierdo, eso ocurrió el pasado Veinte de abril del presente año en horas de la tarde, en la cancha de baloncesto del conjunto residencial donde vivo. Es todo

Cursa inserto al folio 10 del presente expediente, entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, realizada ante la extinta Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó lo siguiente:

Resulta ser que el pasado veinte de abril del año en curso, me encontraba en la cancha de Baloncesto de la residencia jugando Basket con unos muchachos, eran como las Siete horas de la noche, entonces llegó a la Cancha un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien quería jugar pero yo le dije que no, se disgusto y me escupió la cara, lo empuje para que se quedara tranquilo, luego llegó el papá y pregunto que pasaba, le dije lo que ocurría, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA, se puso furioso, reacciono y le quito la llave del carro al papá, saco el maletín, saco un bate de aluminio y se dirigió a mi me lanzó un batazo hacia la cara, yo lo esquive y me lo pego en el codo, su padre estaba presente luego de lo ocurrido salieron corriendo tanto IDENTIDAD OMITIDA como su papá, en ese momento estaban de testigos mis amigos de nombre: Alfredo y julio quienes viven en el Edificio donde yo vivo. Es todo

.

En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió el expediente nº 900.905, proveniente de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;

  1. Acta de Denuncia Común Nº E-900.905. nomenclatura de la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras quedo plasmado de manera textual lo siguiente; “… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un menor de edad de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, como de 14 a 15 años de edad, debido a que el mismo Lesionó, a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, con un bate de aluminio, en el codo del brazo izquierdo, eso ocurrió el pasado Veinte de abril del presente año en horas de la tarde, en la cancha de baloncesto del conjunto residencial donde vivo. Es todo”.

  2. Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 136-4830, nomenclatura de la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se aprecia el reconocimiento medico-legal practicado a la persona de M.F.L.M.. En la cual apreciaron: “…Examinado en este servicio el día 27-6-97, apreciamos: Para el momento del examen no hay lesiones externas que calificar. Fue atendido en la clínica J.C.. Estudios Radiológicos aportados por el lesionado e informado por el Médico Radiólogo de nuestro servicio sin lesiones óseas...”.

- III -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Según denuncia común de fecha 23 de junio de 1997, interpuesta por L.M.M.F., donde aparece como imputado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano L.M.M.F..

Siendo que la representación fiscal en fecha 01 DE ABRIL DE 2008, presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 415 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS; expresa la referida norma, lo siguiente;

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …

.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.M.F., ante a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 23 de junio de 1997, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron fecha 20/06/1997, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero discrepando como quedo señalado ut-supra, de los criterios en los cuales el Ministerio Público, fundamentó su solicitud, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-

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