Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002519

ASUNTO : BP01-P-2006-002519

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13/06/1996, mediante la cual se informa que en el Conjunto Residencial Las Aves, desde el piso 13 se lanzo un niño de tres anos de edad, y que el mismo fue trasladado al Ambulatorio de Guanire… donde falleció…”.

Acompaña la solicitud del Ministerio Público las siguientes diligencias:

• ACTA POLICIAL de fecha 13/06/1996 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada en el Ambulatorio de Guanire, donde se entrevista a medico de guardia quien refiere la circunstancias relacionadas con la muerte del menor y fue entrevistada la madre de este quien informo que el niño se cayo de la ventana principal del apartamento cuando se encontraba su otro hijo de 15 anos.

Conforme al contenido del acto conclusivo presentado a consideración del Tribunal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que no se configuro delito alguno en el presente caso, en virtud de que la victima siendo un menor de edad, carecía de discernimiento, no siéndole imputable el hecho, el cual en todo caso respondería a la imprudencia de su progenitora, no existiendo por ende en nuestra Ley sustantiva penal algún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado, siendo posible castigar a una persona por acciones u omisiones que no han sido previstos como delitos o faltas en la Ley, concluye la representación fiscal en solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación refieren la ocurrencia de la muerte de un menor de edad, al resultar lesionado mortalmente por haber caído al vacío sin que en apariencias mediara la actuación de un tercero. De acuerdo con la investigación adelantada por el órgano de investigación policial, su madre refiere que el n.c.d. tercer piso de su residencia, y que esta lo había dejado con otro menor de edad, por lo que al analizar los elementos traídos a las actas, se evidencia que la muerte o hecho dañoso se produce por la propia actuación de la victima; en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa de inculpabilidad o no punibilidad.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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