Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001825

ASUNTO : IP01-P-2008-001825

AUTO ACORDANDO L.P.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el CAPITAN de la Guardia Nacional T.R.B. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, dirigido al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se pone a la orden de dicho Tribunal al ciudadano, venezolano, de 41 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.440.521, residenciado en La Cañada, Vía Jadacaquiva, Municipio Falcón, cerca del restaurante La Cañada, estado Falcón, en ocasión a la detención de dicho ciudadano por encontrarse requerido por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal según oficio N° 360 de fecha 25 de abril de 2002 y solicitado por la Sub delegación del CICPC de Falcón según Memorando N° 3243 de fecha 30-04-2002 por el delito de Violación.

Ahora bien, siendo que esta Juzgadora se encontraba en funciones de Guardia el día Mates 12/08/2008 y como quiera que fue presentado dicho ciudadano ante este Juzgado por las funciones de guardia y encontrándose en la sede del Circuito Penal la Abogada J.M.M.S., en su condición de Fiscala de Transición según resolución del Fiscal General de la República N° 456 de fecha 18/07/2002, se procedió a resolver sobre la libertad de dicho ciudadano a los fines de garantizarle sus derechos fundamentales por cuanto el mismo presentaba más de 48 horas de detención .

En fecha 12 de agosto de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano el imputado J.G.G. y los ABG. C.V. y ABG. J.O., a quienes el imputado designó como sus defensores y prestaron el juramento de ley, informaron que su domicilio procesal Avenida J.L., con calle Girardot, edificio O.I., piso uno, oficina 08, Despacho de Abogados Villavicencio Villavicencio, Punto Fijo, estado Falcón, teléfonos 0414 6930665 y 0414 6971026.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la libertad plena del ciudadano J.G.G., por cuanto esa representación Fiscal no tiene conocimiento de la ubicación física del expediente, pues solo existe la referencia de la Guardia Nacional y además que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Quinto de Control a los fines de que sea solventada la situación jurídica del ciudadano.

En las actuaciones que acompaña la Guardia Nacional no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano J.G.G. en la comisión del mismo, aunado al hecho de que la representación fiscal señala que no se ha ubicado un expediente físico en contra del ciudadano antes citado y por tanto lo único que se tiene es información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que dicho ciudadano tiene registro por el SIIPOL.

Por su parte alegó la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita se le conceda la libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y solicitan igualmente se remita la causa al tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad plena y en consecuencia, se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULOIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y de la Defensa de otorgar la libertad plena interpuesta en la audiencia oral de presentación del ciudadano J.G.G.. SEGUNDO: SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.G.G., venezolano, de 41 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.440.521, residenciado en La Cañada, Vía Jadacaquiva, Municipio Falcón, cerca del restaurante La Cañada, estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000681.-

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