Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Abril de 2013

202° y 154°

ASUNTO: NP01-P-2012-009553

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano R.J.C.B., quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.011, de profesión u oficio Albañil, hijo de F.d.C. (v) y L.A.C. (v), residenciado en la Calle Sucre, Sector J.V., Casa N° 10347, aproximadamente a cien metros del establecimiento “Tasca El Jacal de Antonio”, Punta de Mata; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

De las actuaciones precedentes se desprende que el penado R.J.C., fue aprehendido en flagrancia en fecha 06/10/2012, manteniéndose detenido hasta el día 21/12/2012, cuando el Juzgado Segundo de Control le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS; restándole por cumplir entonces, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta.

SEGUNDO

Ahora bien, por dicha pena; considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado R.J.C., lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.

TERCERO

A sabiendas, que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para Servicios de Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN

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