Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002483

ASUNTO : KP11-P-2010-002483

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.A.

ACUSADO: NADITH DIAZ BAZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NADITH DIAZ BAZA; de nacionalidad venezolano, titular de la CI. 20.219.366, Fecha de Nacimiento 03.-05-1980, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo de E.D. y D.M.B., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Petare. Barrio Bolívar, Segunda Entrada Kilómetro 13, casa Nº 45, a 50 metros de la Agencia de Loterías Lotis Junior. Petare- Caracas. Teléfono: 0414-3394876; 0424-2118735.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 05 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera L.Z., cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron un vehiculo de transporte publico, descrito en actas, indicándole al conductor del mencionado vehiculo, ciudadano CRESPO C.A., a quien se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo la cantidad de kilos de ajos chinos, procediendo a indagar entre los pasajeros del vehiculo, resultando ser del ciudadano NADITH DIAZ BAZA, siéndole requerida la documentación que acredite la propiedad de la mercancía, manifestando no contar con la misma, siendo testigos del procedimiento realizado los ciudadanos C.A. CRESPO, EYLIN C.F. POLANCO Y PIÑANGO C.A..

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano NADITH DIAZ BAZA, arriba identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano NADITH DIAZ BAZA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “eso si ocurrió así, yo estudio en las noches estudio ingeniería civil, yo hice eso porque no sabia que eso era un delito grave, yo gasto mucho viniendo para acá porque yo vivo en Caracas, a mi me dijeron que iban a mandar un oficio para presentarme para Caracas pero allá no llego, Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa, se opone al escrito acusatorio, solicito una vez admitida la acusación se imponga del procedimiento especial de admisión de hechos, por cuanto mi representado me manifestó sus deseo de hacer uso del procedimiento especial de admisión, y una vez que admita se imponga la correspondiente pena con las rebajas de ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NADITH DIAZ BAZA, ya identificados, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto en la Ley aplicable para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, al acusado NADITH DIAZ BAZA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido manifestó: “Admito los hechos”. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NADITH DIAZ BAZA, antes identificado, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aplicable para el momento de los hechos, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/DA ORELLANA A.J., SM/3RA LUNA PARRA VIASMAR, S/1RO C.M.F. Y S/2DO AROCHA M.J., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 46 al 49 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio.

Declaración de los ciudadanos C.A. CRESPO, EYLIN C.F. POLANCO Y PIÑANGO C.A., testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense.

Declaración del funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano NADITH DIAZ BAZA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes SM/DA ORELLANA A.J., SM/3RA LUNA PARRA VIASMAR, S/1RO C.M.F. Y S/2DO AROCHA M.J., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 46 al 49 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio.

    Declaración de los ciudadanos C.A. CRESPO, EYLIN C.F. POLANCO Y PIÑANGO C.A., testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense.

    Declaración del funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario reconocedor H.J.P., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NADITH DIAZ BAZA, antes identificado, por ser autor responsables del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que los acusados no presentan antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que los acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, asimismo al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (7.560 BSF), por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, siendo que el prenombrado acusado ha dado cumplimento a las presentaciones, tomando en consideración el domicilio, de conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de la mencionada medida de coerción, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Tribunal de ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado NADITH DIAZ BAZA; de nacionalidad venezolano, titular de la CI. 20.219.366, Fecha de Nacimiento 03.-05-1980, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo de E.D. y D.M.B., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Petare. Barrio Bolívar, Segunda Entrada Kilómetro 13, casa Nº 45, a 50 metros de la Agencia de Loterías Lotis Junior. Petare- Caracas. Teléfono: 0414-3394876; 0424-2118735, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (7.560 BSF), por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos; la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal, y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en aplicación del mencionado articulo; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de este Circuito, participando lo decidido. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al S.E.N.I.A.T informando lo acordado por este Tribunal, en cuanto al pago de la multa por parte de condenado, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.Y.B.Q.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.Y.B.Q.

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