Decisión nº XP01-D-2007-000045 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000045

ASUNTO : XP01-D-2007-000045

El 07 de Junio del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la Ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Junio del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente fue aprehendido por un efectivo policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, luego de haberle hurtado a la víctima varias prendas de fantasía (collares) que tenía expuestas en la plaza de Los Indios de esta localidad; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito previsto en los artículos 451 y 452 ordinal 8 del Código Penal. Del mismo modo, solicitó le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente imputado, dentro de las cuales pueden estar la presentación, prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra que considere el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra a la víctima IDENTIDAD RESERVADA, quien legalmente juramentada y por ante este Tribual declaró lo siguiente: “Eran las 4:00 pm, iba a fabricar pulseras, yo veo que agarró los collares y luego se fue corriendo, mi hija corrió, él se metió en una casa abandonada del IAN y allí lo encontraron. A preguntas formuladas, contestó: las prendas tienen un valor de sesenta mil bolívares”. Posteriormente tomó la palabra el defensor público cuarto penal Abg. J.Q.E., quien sin aceptar la responsabilidad penal del imputado, solicita que continúe la investigación por el procedimiento ordinario y tampoco se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, motivo por el cual solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, así como la elaboración de un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: la calificación de la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Junio del año 2.007, cuando el adolescente imputado fue aprehendido por un efectivo policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, luego de haberle hurtado a la víctima varias prendas de fantasía (collares) que estaban expuestas en la plaza de Los Indios de esta localidad. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente IDETNIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA: Se le otorgó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente Identidad Reservada, quedará bajo la custodia de su tío ciudadano: Identidad Reservada, titular de la Cédula de Identidad N° V-reservado, quien ejercerá su custodia y vigilancia e informará al Fiscal Quinto del Ministerio Público de cualquier irregularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios de primaria y deberá presentar constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Abstenerse de permanecer en la vía pública después de las 10:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Deberá concurrir al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 10 de Agosto del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consigna acta de conciliación y acusa al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del deleito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 ejusdem, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA.

La audiencia de conciliación se celebró el día 11 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó verbalmente la conciliación y su acusación contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 ejusdem, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA. Seguidamente la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, consigno constancia de estudio de su defendido y solicito una modificación de la concilación para que su defendido pueda viajar con su representante legal a la ciudad de San Juan de los Morros y continuar con sus estudios. Seguidamente el tribunal propone la conciliación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con lo cual las partes quedaron de acuerdo en lo siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, podrá continuar con sus estudios de sexto grado en el Núcleo Escolar Rural N° 15 de San Juan de los Morros, pero deberá presentarse en la ciudad de Puerto Ayacucho, del 15 al 30 de Diciembre del año 2.007 y del 1 al 31 de Agosto del año 2.008, para prestar servicio comunitario en el Servicio de Bomberos de esta ciudad y debe consignar la boleta escolar para verificar que cumple con sus obligaciones escolares.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Vista la Concilación efectuadas por ante éste tribunal por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, estando en este acto presente su representante legal, ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-reservado y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-reservado, respectivamente, quienes suscribieron una conciliación, en fecha 08 de Agosto del año 2.007, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde como reparación social de los daños causados a la víctima, se acordó que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, prestaría por el lapso de: TRES (3) MESES servicio comunitario, en el Servicio de Bomberos de esta localidad. Del mismo modo, el adolescente imputado presentó sus disculpas a la víctima, dejándose constancia en el acta levantada en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante en la audiencia celebrada a los efectos de presentar y aprobar la conciliación, la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, consigno una constancia de estudios del Núcleo Escolar Rural N° 15 de San Juan de los Moros, donde el adolescente Identidad Reservada, cursaría el sexto agrado de educación básica; razón por la cual solicitó una reforma del acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 08-08-07. En este estado las partes, estuvieron de acuerdo en modificar el acta de conciliación de fecha 08 de Agosto del año 2.007, en el sentido de que el adolescente se traslade a la Ciudad de San Juan de los Morros para continuar con sus estudios de educación básica, pero del 15 al 30 de Diciembre del año 2.007 y del 1 al 31 de Agosto del año 2.008, debería presentarse en la ciudad de Puerto Ayacucho, para prestar servicio comunitario en el Servicio de Bomberos de esta ciudad. Del mismo modo, deberá consignar las boletas de sus estudios realizados por ante esa localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, Se Acordó Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 y 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 ejusdem, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, podrá continuar con sus estudios de sexto grado en el núcleo Escolar Rural N° 15 de San Juan de los Morros, pero deberá presentarse en la ciudad de Puerto Ayacucho, del 15 al 30 de Diciembre del año 2.007 y del 1 al 31 de Agosto del año 2.008, para prestar servicio comunitario en el Servicio de Bomberos de esta ciudad y deberá consignar la boleta escolar. SEGUNDO: Se Aprueba la conciliación, por considerar éste tribunal que el hecho punible de Hurto Agravado, no se encuentra dentro de los delitos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo señala el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al adolescente imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de los Bomberos del Estado Amazonas.

Por cuanto, se han librado varios oficios al Cuerpo de Bomberos de esta localidad, solicitando información relacionada al cumplimiento del servicio comunitario establecido en la aprobación de la conciliación, siendo negativo su cumplimiento, según se infiere de comunicación de fecha 18-01-09, se convocó a las partes a una audiencia oral y privada para escuchar sus argumentos, donde se dejo constancia que el adolescente cumplió con su servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad desde el día 15 de Diciembre del año 2.007 hasta el día 21 de Diciembre del mismo año, no pudiendo culminar el mismo, motivado a que dejó embarazada a una muchacha y tuvo que trasladarse a la población de San Juan de los Morros, donde actualmente trabaja de lunes a sábado para mantener a su familia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Reforma la Aprobación de la Conciliación, dictada en fecha 11 de Octubre del año 2.007, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 07-01-93, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-reservado, estudió hasta 5to grado, residenciado actualmente en reservado, hijo de reservados, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 y 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 ejusdem, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, prestará servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos ubicado en San Juan de los Morros, ubicado por el Barrio Las Mercedes, diagonal a la Av. Fuerzas Armadas, dirigida por el Sargento Mayor J.H., teléfono N° (0246) 431-52-14, los días sábados, en el horario de 2:00 pm a 6:00 pm, comenzando desde el sábado 31-01.09, hasta el sábado 25 de Abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Líbrense los oficios respectivos. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensora pública primera penal. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000045.

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