Decisión nº 1U-615-09 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: E.D.V.S., venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida en fecha 21 de noviembre de 1967, portadora de la Cédula de Identidad NºV-6.292.429, de profesión u oficio: Abogada, hija de C.S. (f) y J.J.R. (f), residenciada en la Urbanización Casa Blanca, Conjunto Residencial La Rosa, Quinta Nº 99, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda. ****************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.J.S.

VÍCTIMA: N.B.D.Y..

FISCAL: Abg. J.O., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUERELLANTES: Abgs. J.L.M.V. Y M.Y.M.T.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano E.D.V.S., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 29 de mayo de 2009, la fiscalía Cuarta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana E.D.V.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en los artículo 415 del Código Penal, todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. Acusación a la cual se ADHIRIÓ la parte querellante en fecha 25 de junio de 2009, tal como se evidencia del folio 92 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***************************************************

En fecha 01 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano E.D.V.S., imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, así como también hizo el ofrecimiento de los medios y órganos de prueba para ser producidos en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa; quien a su vez igualmente ofreció medios y órganos de prueba. *************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; así como por la Defensa en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que la ciudadana E.D.V.S., es la presunta autora del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que: “…En fecha 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana N.B. se encontraba en frente de su residencia ubicada en la urbanización La Rosa, sector R.B., casa Nº 88, Guatire, estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana E.D.V.S. quien reside en el mismo sector, casa Nº 99, cuando esta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, originándose una discusión entre ambas ciudadanas, la cual se tornó agresiva, por lo que la ciudadana N.B. recibió de parte de la otra ciudadana, un golpe en el ojo derecho que le ocasionó una lesión que le produjo una limitación para la elevación del mismo, lo que ameritó una reconstrucción del piso de la órbita a través de Cirugía Oftalmológica. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ********************************************************

En fecha 20 de septiembre de 2010; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura al debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación en contra de la ciudadana E.D.V.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; señalando lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En fecha 05/03/08 específicamente a las 10:00 de la mañana en la Urb. La rosa en la quinta la cual es propietaria N.B., la cual en dicha fecha la ciudadana víctima es vecina de la acusada SEQUERA EVELIN en esa fecha la víctima se encontraba en las afuera de su vivienda hace acto de presencia la acusada y tuvieron una discusión en la cual la acusada le ocasiona a la víctima una herida de gravedad en el ojo, el cual al ser examinada en el CICPC arrojo que la ciudadana presentaba una herida de gravedad, la cual a su vez le produjo fractura en el piso de la órbita del ojo lo cual amerito una operación, posteriormente la víctima formula la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se dio inicio la investigación para posteriormente acusar el Ministerio Público, por eso en este acto el Ministerio Público formula formal acusación en contra de la acusada por el delito de LESIONES GRAVES, en contra de la ciudadana N.B., a través de las deposiciones de los testigos y expertos demostrará la culpabilidad de la hoy acusada y el Tribunal no le quedará otro camino que dictar Sentencia Condenatoria para la referida acusada. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente le concedió la palabra a la parte querellante; quien expuso: “…Manifestamos nuestra adhesión a la acusación así como ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público manifestamos nuestra conformidad con las pruebas y con fundamento al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las pruebas complementarias queremos incorporar unos Informes Médicos de la víctima que se realizaron con posterioridad a las lesiones causadas, en razón de ello consideramos la necesidad y pertinencia de los mismos por cuanto los mismos surgen de los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, esto no se hace con la intención de cambiar la calificación jurídica sino en virtud de demostrar el daño que se le causó a la víctima, en este momento consigno los informes médicos para que en su oportunidad sean evaluados por el Médico Forense”, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Ministerio Público para que señale lo que a bien tenga sugerir en relación al pedimento de la parte Querellante, a lo que manifestó lo siguiente:” Esos informes médicos solo hacen dar con mayor claridad la evaluación que le hiciera el médico forense a la víctima por ello el Ministerio Público no objeta dichos informes. Es todo…”. Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.J.S., a los fines que explanara sus argumentos y la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vista la exposición del Ministerio Público ante la cual ratifica una vez más la acusación en contra de mi defendida esta defensa como punto previo a la acusación fiscal procede a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público, cuando emitió la orden de apertura de investigación no estableció ni fecha ni hora del procedimiento, y se establece la nulidad por violación al derecho de la Defensa, en el folio 4 del expediente cursa la orden de investigación la cual no está fechada y sobre esa base los funcionarios de investigación prosiguieron su investigación pero aún así ese auto no cumple con las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende solicito la NULIDAD ABSOLUTA y por ende ciudadano Juez de Juicio garante también de la Constitución solicito decrete esa Nulidad y a los efectos se mencionan varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del TSJ la primera de 15/02/00, 09/07/05 en esta última la sala concluyó lo siguiente:” Esta sala debe destacar que la parte puede acudir como mecanismo de defensa inmediata a la solicitud de la nulidad de los actos procesales dicha nulidad en caso de ser de carácter absoluto implica inobservancia de derechos, mencionó la de fecha 05/03/05 igualmente con fundamento en el artículo 31 numeral 4 en relación con el artículo 344 último aparte esta defensa opone la excepción siguiente que fueron propuestas en la audiencia preliminar en lo que fueron declaradas sin lugar sin fundamento alguno por parte del Juez de Control, en este sentido se opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” en relación con el artículo 328 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal el precitado artículo 326 numeral 3 señala los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan es de observar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio sólo señala actuaciones que son productos de la investigación realizada, pero que en sí mismo no constituyen la fundamentación de la imputación tal y como lo expresa el legislador, esta motivación contiene 3 normas fundamentales en este tipo de procesos la primera con la expresión elementos de convicción significa que el Ministerio Público no tiene que presentar las actas o el expediente y en 2do que deben ser señalados de modo expreso en su contenido fundamental como manifestaciones de las conclusiones investigativas, y estos elementos deben poseer el don de la convicción esto debe traducirse en manifestaciones claras que recojan una argumentación y no una lista de diligencias o actuaciones fiscales, la tercera es que esos vocablos fundamentos y motivos que encontramos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se indicó deben ser motivados o fundados esos elementos como lo señala el artículo 173 ejusdem, por tanto pido al Tribunal declare con lugar la excepción opuesta, en segundo término se opone la excepción contenida en el artículo 328 numeral 4 literal “i”, ya que el artículo 326 numeral 5 dispone lo siguiente: ”…el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, el fiscal del Ministerio Público aporta como medios de pruebas que se presentarán en el Juicio Oral y Público demuestran la participación en los hechos del presente proceso penal de testigos, expertos y víctimas así como documentales, pero cuando presentan estos medios de pruebas con los cuales trata de probar la acusación presentada en contra de mi representada estos elementos nada prueban porque el texto del Código Orgánico Procesal Penal exige que cuando el Fiscal del Ministerio Público señala un hecho, él debe probar y tener el Don de convicción de qué trata de probar con ese medio probatorio y en el presente caso el Fiscal en su escrito no establece con ese medio probatorio que trata de probar, por tanto pido que se declare con lugar la excepción. Por otra parte esta defensa en su oportunidad se opuso a la admisión de las pruebas documentales de N.M.L. y H.R.D.L. y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en virtud que según el dicho fiscal tienen conocimiento de los hechos investigados, pero que el fiscal en su escrito menciona que dichas ciudadanas declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cosa que no es cierta, cosa que se puede corroborar de las actas procesales, pero aún así fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, en este caso estas ciudadanas nada saben de los hechos investigados por lo que solicito a este Tribunal no tomar las declaraciones de estas ciudadanas. La defensa en el curso de este debate demostrará la inocencia de mi defendida. Es todo…”. Conforme al artículo 346 el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público quien señaló lo siguiente: “…Todas estas excepciones opuestas fueron declaradas sin lugar ante el Juez de Control y si la Defensa no estuvo de acuerdo con la decisión del Juez de Control debió ejercer el recurso respectivo, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a al Apoderado Judicial de la Víctima Abg. J.L.M.V., quien manifestó lo siguiente: “…Me adhiero a lo señalado por el Ministerio Público en relación a sus argumentos, es todo…”. Oídas a las partes este Tribunal pasa como punto previo a señalar lo siguiente: En virtud de la solicitud de la parte querellante de la admisión de los informes médicos presentados conforme con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la referida norma se refiere a pruebas complementarias las cuales deben tener la característica o la particularidad que deben ser conocidas por el promovente con posterioridad a la audiencia preliminar, y ello tiene sentido por cuanto si tenía conocimiento previamente debió haberse ofertado o promovido para el momento de la audiencia preliminar, en este caso, considera este Tribunal que los referidos informes fueron suscritos y emitidos en el año 2008 entre el mes de marzo y el mes de agosto habiéndose realizado la audiencia preliminar el día 01/07/09 por lo que se desprende que la parte promoverte pudo haber tenido conocimiento antes de la audiencia preliminar, por lo que estima este Juzgador que las pruebas ofrecidas no revisten el carácter de complementarias, razones por las cuales se declaran INADMISIBLES las mismas. Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, tal como lo señaló la Defensa debe entender este Juzgador que es de la Nulidad del Procedimiento fundamentando la misma en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución, por VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, de acuerdo con lo manifestado por la Defensa y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente cursa al folio 4 del expediente una orden de inicio de la investigación la cual considera la defensa que es nula de nulidad absoluta por cuanto la misma carece de fecha, sin embargo, observa este Tribunal que la norma contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo; se evidencia de las actuaciones que la referida orden de inicio es otorgada y en ese mismo orden constan en los autos con posterioridad a una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 05/03/08, subsiguiéndole a dicha orden de inicio otras diligencias policiales o de investigación fechada igualmente 05/03/08 razones por las cuales a juicio de este Juzgador la fecha de la referida acta de inicio puede establecerse a través de estas actuaciones y que la misma fue suscrita en la referida oportunidad, además de ello contiene dicha orden tanto el nombre de la acusada como el nombre de la víctima por lo que no genera duda alguna a este Juzgador que se trate de esa misma investigación. Por otra parte considera este Juzgador que durante la referida investigación no se le vulneró a la acusada su derecho a la defensa por omisión en la fecha del inicio de la investigación así como tampoco durante el desarrollo de dicha investigación; toda vez que la misma fue notificada de ésta y fue celebrado el acto de imputación en fecha 01/12/08 estando la acusada debidamente asistida de un abogado de su confianza o de su defensor, por lo que tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba y tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias que considerare pertinentes, siendo presentada la acusación en su contra en fecha 29/03/09, por ello y por las consideraciones antes señaladas se DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensa. Con relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” referido a la procedencia de los requisitos para intentar la acción, con relación a esta excepción se refiere el legislador a un requisito de procedibilidad para intentar la acción, no se refiere a los requisitos formales que debe contener la acusación, con relación a este punto considera el Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, no requiriendo para su procedencia una denuncia o un requisito formal, en este caso tuvo conocimiento el Ministerio Público a través de denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se emite la orden de inicio correspondiente, por lo que se declara sin lugar la respectiva excepción. En relación con la excepción contenida en el art. 28 numeral 4 literal “i” en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia la defensa que no se indicó como requisito formal la indicación de o que no se ofrecieron en la acusación los medios de pruebas con su pertinencia y necesidad, una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia del mismo que el Ministerio Público al momento de ofrecer los medios y órganos de prueba indicó en cada una de ellas cuál era su utilidad, necesidad y pertinencia, es decir, qué pretende probar con cada una de ellas, razón por la cual se dio cumplimiento con lo establecido con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar la excepción señalada. Por otra parte solicitó la defensa a este Tribunal de Juicio la desestimación de las testimoniales de 2 ciudadanas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que al momento de concluir la audiencia preliminar y ser admitido un medio u órgano de prueba a cuya admisión se opuso la Defensa o se opongan algunas de las partes, el Tribunal de control debe decidir si admite o no el órgano o medio de prueba y la parte que considere que le esté causando un gravamen irreparable debió haber ejercido el recurso respectivo, señaló la defensa que efectivamente ejerció el recurso de apelación pero hasta la fecha no se sabe si efectivamente fue declarado o decido en su oportunidad, y siendo que es una apelación en un solo efecto y siendo que fueron admitidas por el Tribunal de Control, respectivo debe este Tribunal evacuar todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, en este caso son sólo 2 órganos de pruebas que no pueden decirse que son fundamentales por cuanto existen más medios probatorios con que el juicio puede seguir su curso y hasta tanto no haya pronunciamiento de la Corte de apelaciones este Juez de Juicio debe evacuar las pruebas admitidas por el Tribunal de Control. Acto seguido el Juez Presidente impone a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…En este momento no deseo declarar…”; quedando identificada la acusada de la siguiente manera: E.D.V.S., venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida en fecha 21 de noviembre de 1967, portadora de la Cédula de Identidad NºV-6.292.429, de profesión u oficio: Abogada, hija de C.S. (f) y J.J.R. (f), residenciada en la Urbanización Casa Blanca, Conjunto Residencial La Rosa, Quinta Nº 99, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda. *********************************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana N.M.B.D.Y., venezolana, de 69 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad NºV-4.766.801, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…El día 5 de marzo yo me encontraba en la puerta de mi casa barriendo, eso yo lo hago todos los días del mundo, cuando estoy limpiando se me acerca la SRA. E.S., y me dice tú te has dado a la tarea de ensuciarme el frente de mi casa y de entorpecerme la entrada a mi casa, te voy a traer un camión de basura para ponértelo en la puerta de la casa, y yo le dije bueno hazlo, en eso esa señora me brincó encima y me agarró por el cuello y me dio un golpe en la cara, una vecina que está del otro lado de la calle grita déjala, déjala y la SRA. EVELIN le dice a ella, y tú no te metas porque también te va lo tuyo, ella me zarandeó y me empujó, caí al suelo y OMAIRA que estaba allí me paró del suelo, y la SRA. EVELYN agarró la escoba porque ella pensaba darme con la escoba, mis hijos me llevaron a poner la denuncia en PTJ, y me dice yo veo algo grave en tu ojo es bueno que te vea un especialista, me llevaron al especialista y me diagnosticaron que tenía fractura por eso me salía de allí agua, sangre y grasa del ojo, me sacaron placas, me dijeron que ameritaba operación, me operaron del ojo, todavía en la última resonancia que me hicieron me consiguieron un nódulo de sangre y grasa y eso me produce dolores de cabeza y del ojo, esta Sra. cuando hizo sus cosas pasaba frente a mi casa riéndose de una persona mayor de 67 años de edad, y cuando me la conseguía en el supermercado me la conseguía y se burlaba, un día pasé por el frente de su casa y me bañó los pies de agua, yo espero que para mí haya justicia, porque no entiendo que una persona que conozca de leyes haga este tipo de cosas. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esos hechos ocurrieron en la puerta del garaje de mi casa en la urbanización Las Rosas, tengo viviendo allí 30 años, no he llevado con la SR. EVELIN ningún tipo de amistad, yo vivo en toda la esquina y ella vive más retirada de mi casa, ella vive a una cuadra de mi casa, eso ocurrió de 8:30 a 9:00 de la mañana, yo a esa Sra, ni la trato, ella fue a mi casa a reclamarle el asunto de la basura, ella andaba como descompuesta y cuando ella me dijo que ella me iba a traer el camión de basura para echármela en la casa y yo le dije que lo hiciera me saltó encima, ella fue la que inició ese problema yo no fui a su casa a buscar pleitos, ella me agarró por el cuello y con la otra mano me dio golpes en la cara yo creo que ella tenía algún objeto contundente con el que medió y se me fracturó la base del ojo, el golpe que recibí en el ojo fue con la mano de ella, B.S. vive al frente de mi casa que es la que ve cuando la SRA. EVELYN me agarra, yo con esa señora nunca he tenido trato, es la primera vez que surge una discusión, no sé por qué ella me arremete así de buenas a primera, después de eso ella se reía de mi en el supermercado y como vivimos en la misma comunidad nos encontramos en el supermercado, en la parada, pienso que ella se burlaba de mi porque pensaría que me fuñó, después del golpe tuve mucho padecimiento y me operaron, al día de hoy si veo bien después de la operación, mi seguro cubrió los gastos de la operación…”. A preguntas formuladas por el acusador privado contestó: “…Con ella antes de eso nunca tuve inconvenientes y tampoco con ningún vecino, en el momento de los hechos yo estaba recogiendo la basura para luego echar agua a la grama pero el piso no estaba mojado, aparte de la lesión en el ojo tuve un hematoma grandísimo en el cuello cuando me clavó las uñas y en la espalda cuando caí cerca del chaguaramo me hice un hematoma grande en la espalda, allí habían muchísimas personas que gritaban la SRA. SORIA, L.L. y O.C. estuvieron allí, yo lo que hago es limpiar el frente de mi casa porque no hay barrendero y yo lo que hago es quitar las hojas y los papeles que tiran los niños…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Ella me agredió cuando ella me dice que me va a traer un camión de basura y poniéndomela en la casa y yo le dije atrévete, yo nunca le di cachetadas, el piso del frente de mi casa no estaba mojado lo que pudo haber estado mojada fue la calzada porque por allí corre el agua de las otras casas, yo no he dicho que me golpeé la cara con el chaguaramo, ella me golpeó en la cara con sus manos…”. ***********************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana O.C.M., venezolana, de 44 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.928.667, bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…El día que ocurrió el suceso yo estaba en mi casa y escuché a alguien decir déjala, déjala voy a llamar a la policía y me asomo porque creo que están atracando a alguien, salgo y veo mucha gente y veo a mi vecina en el piso y la levanté del piso yo traté de mediar entre ellas y le quité la escoba a la SRA. NANCY, y metí para la casa a la SRA. NELLY…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Yo soy vecina de ambas, nunca había observado peleas entre ellas, la Sra. NELLY es una persona tranquila, de su hogar, que limpia y recoge su basura, la Sra, NELLY nunca ha tenido problemas con vecinos del sector, los gritos que escuché era de la vecina B.O. que dijo déjala porque voy a llamar a la policía, cuando yo llegué estaban ellas 2 en la casa de la Sra. NELLY y varios vecinos que estaban en la entrada de la Urbanización, la Sra. NELLY tenía ciertos rasguños en la cara y tenía lesionado el brazo, la SRA. EVELYN tenía la escoba en la mano pero no sé si iba a agredir a la Sra. NELLY…”. A preguntas formuladas por el acusador privado contestó: “…La SRA. EVELYN estaba bastante alterada, el piso del frente de la casa de la Sra. NELLY no estaba mojado, la Sra. NELLY estaba barriendo el frente de la casa como siempre lo hace, los hechos sucedieron en la casa de la Sra. NELLY…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Eso ocurrió los primeros días del mes de marzo del año 2008, eso fue como a las 09:30 de la mañana, eso sucedió en la casa de la Sra. NELLY, el palo de la escoba pertenecía a la Sra. NELLY, no sé por qué lo tenía la Sra. EVELYN, no observé que la Sra. EVELYN tuviera lesiones en la cara, yo no vi cuando la Sra. NELLY fue golpeada por la Sra. EVELYN porque yo salí de mi casa cuando escuché los gritos que decían déjala, déjala porque voy a llamar a la policía, la Sra. NELLY es una persona tranquila que nunca ha tenido altercados con vecinos…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Yo le vi la cara roja a la Sra. NELLY y rasguños en el cuello porque yo la ayudé a parase del piso…”. *******************************************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana H.R.D.L., venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.693, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Esa vez que pasó lo que pasó yo estaba en mi casa en la azotea, escuché un escándalo pero como estaba con mi nieta no bajé de inmediato pero si ví que la Sra. EVELIN estaba agrediendo a la Sra. NELLY y vi cuando la Sra. CONCEPCION le quitó un palo de la mano a la Sra. EVELIN. Es todo…”. A preguntas de la fiscal contestó: “…Tuve 19 años como vecina de la Sra. NELLY, yo estaba en mi casa porque yo vivía al frente de su casa, escuché los gritos, veo a la Sra. OMAIRA salir de la casa y vi cuando la Sra. EVELYN tenía un palo en la mano y la Sra. NELLY estaba en el piso, yo lo que vi es que EVELYN tenía un palo en la mano y la Sra. NELLY estaba en el piso y tenía un ojo hinchado y la Sra. OMAIRA le quitó el palo de la escoba de la mano a la Sra. EVELYN, OMAIRA levantó del piso a NELLY, la Sra. NELLY tenía un morado en el cuello y el ojo hinchado, la Sra. BELKIS gritó que iba a llamar a la policía, la Sra. EVELYN le gritaba y le decía de todo a la Sra. NELLY, eso pasó en la puerta de la casa de la Sra. NELLY, la Sra. EVELYN sí tuvo otro problema con una vecina de allí que es portuguesa y creo que la llevó a Tribunales pero la SRra NELLY nunca ha tenido problemas en el sector, yo le ví la cara a la Sra. EVELYN, no tenía lesiones en la cara y ella se retiró después que insultó a la Sra. NELLY…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…La Sra. NELLY barre afuera todo el tiempo, la Sra. NELLY estaba barriendo el frente de su casa, yo le ví a la Sra. NELLY unos moretones en el cuello y el ojo hinchado, yo escuché gritar a la Sra. BELKIS que vive al frente que soltara a la Sra. NELLY porque iba a llamar a la policía, estaba también la Sra. A.I., la Sra. NANCY y la Sra. BELKIS, eso ocurrió como a las 09:00 ó 9:30 de la mañana la Sra. NELLY estaba barriendo, no estoy segura si el piso estaba mojado pero sí había una manguera…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Cuando yo llegué la Sra. NELLY estaba en el piso pero no vi que la Sra. EVELYN la golpeara, pero sí vi que la Sra. EVELYN tenía un palo en la mano, no vi que la Sra. EVELYN empujara o zarandeara a la Sra. NELLY porque yo bajé después de la azotea de mi casa, no observé lesión en la cara de la Sra. EVELYN, me enteré después cuando le ví el ojo hinchado a la Sra. NELLY que la SRA. EVELYN la había golpeado…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Yo si le vi la cara a la Sra. NELLY y tenía un ojo morado y el cuello rojo y se sobaba un brazo como que le dolía…”. *

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana CLEIDYS C.A.M., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.515.683, contadora pública, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Eso fue el 05/03/08, me paré temprano, en lo que voy bajando hacia la bodega veo a la Sra. regando con la manguera, cuando voy subiendo veo el escándalo la Sra. NELLY formándole un escándalo y le dio una cachetada y vimos clarito cuando la Sra. NELLY se resbaló y se cayó. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La Sra. NELLY insultaba a la Sra. EVELYN, y la insultaba y le decía maldita chavista, yo vi perfectamente cuando la Sra. NELLY cacheteó a Evelyn y el palo de la escoba lo tenía la Sra. NELLY, eso fue a las 09:30 de la mañana, esa señora es problemática, cada vez que la Sra. NELLY barre la calle le pone la basura en la puerta de la casa de la Sra. EVELYN…”. A preguntas formuladas por el ministerio público, contestó: “…Mi casa está a la mitad de las 2 casas tanto de EVELYN como de la Sra. NELLY, mi amiga es YOLI, como a menos de media cuadra yo escuché el escándalo y el alboroto y por la curiosidad fui al sitio y después seguí de largo porque la Sra. NELLY es muy conflictiva, cuando llegué al sitio la Sra. NELLY se estaba parando del piso, estaba una Sra. que vive en la esquina pero no sé el nombre, yo vi a la Sra. NELLY golpeando en la cara a la Sra. EVELYN, la Sra. NELLY cae al piso me imagino porque el piso estaba mojado y estaba como forcejeando porque quería pegarle a la Sra. EVELIN, yo no volteé a ver si la Sra. tenía alguna lesión en la cara para que no me dijera que era chismosa porque ella pelea mucho con mi hijo de 10 años y no la he denunciado porque bueno, por ejemplo cuando la pelota le cae al techo de ella, ella insulta al niño y dice maldito niño tu no tienes mamá, para mí la Sra. NELLY es una vecina más, anteriormente tuve problemas por eso porque el balón de mi hijo cae al techo de la casa, esa señora es grosera…”. A preguntas formuladas por el querellante, contestó: “…Me imagino que la Sra. EVELIN le agarró las manos para quitarle el palo de las manos, aprecié cuando la Sra. NELLY le dio una cachetada a la Sra. EVELYN, yo fui a la bodega sola y de regreso me conseguí a mi amiga que iba a la casa, no conozco el apellido de mi amiga, los mismos niños que ya están grandes dicen que la Sra. NELLY es muy conflictiva, mi cuñada es una de esas personas, después que la Sra. NELLY se levantó del piso estaba una Sra. de cabello largo que fue la que ayudó a levantar a la Sra. NELLY…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…La Sra. N.c.d. medio lado y el golpe fue duro, yo vi que pegó el cuerpo completo con la acera, e.c. completita en el piso de medio lado, no recuerdo si cayó del lado izquierdo o del lado derecho, yo estaba ubicada a media cuadra y la Sra. NELLY en relación a mi estaba de un lado, yo tenía a la Sra. NELLY de medio lado y e.c.d. lado derecho, porque la Sra. NELLY estaba discutiendo en relación a la EVELYN de frente porque la Sra. NELLY estaba parada al frente de su casa, y EVELYN estaba de frente a ella y yo venía de la bodega por un lateral, yo observé que la Sra. NELLY se golpeó atrás en la cabeza…”.***********************************************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR GEROC HENRÍQUEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.094.075, de 29 años de edad, de profesión u oficio: 3er año de bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo me encontraba en mi casa y me llamó CLEIDI que es mi amiga, CLEIDI estaba en la bodega, escuchamos unos gritos, CLEIDI estaba con la SRA., la SRA. NELLY estaba discutiendo con ella y cuando la SRA. NELLY se bajó a agarrar una escoba para golpearla ella se cayó. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La señora NELLY estaba discutiendo con EVELYN y la Sra. NELLY trata de agarrar la escoba para golpear a EVELYN, se resbala y cae al piso, el piso estaba mojado, estando la Sra. NELLY en el piso ella le gritaba maldita chavista, yo tengo una hija médico, eso fue a las 09:30 de la mañana…”. A preguntas formuladas por el Ministerio público, contestó: “…CLEDIS es mi amiga y nos encontramos en la bodega, se escuchaban gritos y nosotros nos acercamos a una distancia que era cerca, cuando escuché los gritos y nos acercamos para el momento la ví a ellas dos y otra persona, a una Sra. que tenía un short que no estaba cerca de ellas, cuando ellas estaban discutiendo yo vi cuando la Sra. NELLY le dio una cachetada a EVELYN y agarra el palo de escoba para pegarle y la Sra. NELLY se resbala y cae al piso hacia delante y pega de la acera, había una Sra. que ayudó a levantar a la Sra. NELLY, la Sra. NELLY tenía como el pómulo derecho hinchado, luego nosotros nos fuimos, posterior a eso yo no hablé con EVELYN de lo que había pasado, la Sra. NELLY insultaba a la Sra. EVELYN después que se paró del piso y la amenazó con la hija que es médico pero antes de caerse ella lo que decía era pura vulgaridad…”. A preguntas formuladas por la parte querellante, contestó: “…El piso estaba mojado y la basura estaba en el piso como en una bolsa, cuando me acerqué al sitio yo estaba con CLEIDIS no sé su apellido, tengo años de amistad con ella pero no sé su apellido, la Sra. NELLY fue ayudada a parase del piso por otra persona pero no sé quién es, no tengo conocimiento que la Sra. NELLY pertenezca al PSUV…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Yo vi que la Sra. N.c. al piso cuando intentó agarrar el palo de escoba para pegarle a EVELYN, la caída de la Sra. NELLY fue hacia delante, la Sra. NELLY se aporreó la parte derecha de la cara, cuando cae la Sr. NELLY cae en la acera donde está el filo y allí se dio, luego que la Sra. cae al suelo yo me fui a la casa, me enteré después que la discusión era porque la Sra. Nelly barre y le pone la basura en el garaje y Evelyn no podía salir con el carro, Cleidis me hizo el comentario de que ese problema venía porque siempre la Sra. NELLY le ponía la basura en la puerta de la casa a la Sra. EVELYN…”. ***

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana BARRIOS VELASQUEZ M.D., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad NºV- 16.094.678, de 58 años de edad, licenciada en comunicación social, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, y expuso: “…Yo ese día había salido temprano a trotar, esa mañana recuerdo que cuando regresé vi a la Sra. que estaba barriendo afuera en la calle y vi a la Sra. echando agua y había benzol porque soy alérgica y no soporto ese olor, me metí a la casa y cuando estoy entrando a la casa escuché una bulla, un escándalo y salí a ver veo a la Sra. EVELIN reclamándole a la señora que por qué le echaba la basura en la casa, la Sra. le dijo un montón de groserías a EVRELYN y la Sra. le metió una cachetada a EVELYN luego, la SRA. Se voltea y agarra un palo de escoba que estaba de un lado pero pierde el equilibrio y cae de rodillas y pega la cara de la acera, la Sra. le dijo a EVELYN maldita chavista, le vi la cara rota a la Sra, había una señora que ayudó a la otra señora a levantarla del piso, como vi el espectáculo me metí para la casa, es todo…”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “…El piso estaba mojado, la basura estaba recogida, vi a la Sra. con la manguera en la mano y sentí el olor a benzol, yo vi cuando la Sra. Bello le dio la cachetada a la Sra. EVELYN, yo estaba parada como a unos 7 metros de donde pasó el problema, la Sra. agarró el palo de escoba y cuando le va a dar a EVELYN pierde el equilibrio cae de rodillas y pega la cara de la acera, una señora blanquita de pelo largo ayudó a levantar a la señora que se había caído, la señora le gritó bastantes palabras feas, le dijo maldita chavista y la amenazó diciéndole que ella tenía una hija médico y que la iba a joder con un informe médico…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…Mi casa con relación a la casa de la Sra. Bello queda a una casa de por medio de la Sra. Bello, yo regresaba de trotar, cuando pasé por la casa de la Sra. Bello veo a la Sra. Bello, entre lo poco que vi, vi a la Sra. Sola, me metí en la casa y como yo no trato a nadie allí porque la Sra. he visto que tiene el carácter fuerte, como a 5 ó 6 minutos de haber entrado a la casa es que vuelvo a salir porque escuché el escándalo, para entrar a mi casa hay que pasar por el estacionamiento y llego al anexo donde yo vivo, salgo de la casa porque escuché el escándalo, yo pensé que a la sra. la estaban matando porque ella pegaba gritos, palabras fuertes y me salí porque me sorprendió a ver que era, yo salí y me quedé en la puerta viendo hacía arriba donde estaba la pelea, eso fue un espectáculo, la discusión era de mi casa del lado izquierdo subiendo, yo vi que la Sra. Bello le metió una cacheta a EVELYN, desde donde yo estaba EVELYN estaba de espaldas hacia mí y la Sra. Bello estaba de frente eso fue muy rápido, la Sra. EVELYN retrocede cuando la Sra. BELLO le da la cacheta y se quedó como pasmada, c.E. estaba de espaldas hacia mí, la Sra. Bello estaba en la orillita arriba en la acera viendo de frente a EVELYN, la Sra. Bello tomó un palo de escoba y le va a dar a EVELYN y buscar darle pero como el piso está mojado con detergente y benzol y ella pierde el equilibrio y cae, la bodega queda bajando por la casa de la Sra. Bello, yo no conozco a la gente de allí de la urbanización, me sorprendió la citación porque yo no trato a nadie de allí, tengo viviendo allí desde principios del año 2007, las pocas ocasiones siempre he visto a la Sra. Bello amargona, los niñitos cuando llegan del colegio y se les cae la pelota y pega de su casa eso es horrible, y como no me gusta el chisme me meto en mi casa…”. A preguntas formuladas por el querellante, contestó: “…Yo cuando llegué de trotar yo vi a la Sra. BELLO pero no vi a la Sra. EVELYN, desde que entré a la casa y llegar a mi anexo y escuchar el escándalo pasó como 6 minutos, cuando yo llegué ya la basura estaba frente a mi casa porque había barrido y la Sra. Bello estaba echando agua porque recuerdo que había barro porque estaban remodelando una casa, yo vi a la Sra. que dejó su escoba y empezó a echar agua, ella siempre acostumbra a dejar la basura después que barre en el frente de la casa de nosotros, yo vi a la Sra. BELLO con la cara roja la levantan del piso y tenía la cara roja, la señora tenía la cara roja del lado derecho, ella se pegó con la orilla de la acera, yo vi a vecinos en el lugar pero no trato a ninguno de ellos y por eso no sé sus nombres…”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “…Cuando yo salí vi cuando a la Sra. le dio la cachetada a EVELYN pero en ese momento de la cacheta cerca de EVELYN no había nadie, las personas estaban alrededor cercanas a donde ellas estaban, al momento de la Sra. Bello tomar el palo estaba la Sra. de cabello largo blanquita, la Sra. Bello tomó el palo de la escoba que se encontraba de su lado derecho y EVELYN se corrió un poquito de la Sra. Bello pero ella pierde el equilibrio, luego que la Sra. Bello tiene el palo en la mano porque el piso estaba mojado y tenía ACE, detergente cuando ella cae busca de meter las manos pero pega la carita de la acera, después de observar la cachetada no vi ningún contacto físico entre la Sra. Evelyn y la Sra. Bello, yo no vi que la Sra. EVELYN le hiciera algo a la Sra. Bello, la Sra. Evelyn no tenía gestos de agresividad en contra de la Sra. Bello…”. ****************************************************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana B.D.C.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.960, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, bachiller, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestando no tener nexo alguno con la hoy acusada y en consecuencia expuso: “…Ese día yo estaba en la planta de debajo de mi casa y mi mamá en la planta de arriba y mi mamá me llama y me dice apúrate que le están pegando a la Sra. NELLY, yo vi discutiendo y grité déjala, déjala porque pensé que a NELLY le podía dar un infarto, después que las separaron la acusada se fue para su casa y yo llamé a la hija de la Sra. Nelly para que viniera, es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo qué fecha fue, mi mamá me llama y me dice apúrate que a NELLY le están pegando, se daban golpes se manoteaban, en ese momento que estoy gritando para que se queden quietas la Sra. NELLY cae al piso, la Sra. señaló la acusada) tenía una escoba en la mano, la Sra. Nelly no le dio con la escoba a a la señora, cuando llegó la hija de la Sra. N.e. vio que su mamá tenía una inflamación en el ojo, no sabía por qué se inició la discusión, después me enteré que la Sra. Evelyn le reclamaba a la Sra. Nelly que le echaba la basura para su casa, la casa de la Sra. Evelyn queda a una casa de por medio de la casa de la Sra. Nelly, la señora Evelyn se fue rápidamente a su casa y no la volví a ver…”. A preguntas formuladas por el acusador privado, contestó: “…Tengo 23 años conociendo a la Sra. Nelly, no tengo conocimiento que la Sra. Nelly tenga problemas con vecinos, su comportamiento es normal, ella colabora, yo fui la que grité y salieron todos los vecinos y es cuando sale la Sra. Omaira que es quien ayuda a la Sra. Nelly a levantarse del piso, en el momento de la pelea la Sra. Nelly se cae pero no sé si fue que ella se resbaló, las vecinas que salieron fue la Sra. Omaira, ellas 2 estaban forcejeando pero yo no escuché insultos, mi intención era que se calmaran…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…La planta de arriba de mi casa queda a un lateral de la casa de la Sra. Nelly, ellas estaban en la acera frente al portón que está una mata ,mi casa está separada de la casa de la Sra. Nelly por la calle, yo en ese momento tenía mis anteojos puestos, yo vi los hechos perfectamente, yo cuando subí me quedé arriba en la planta superior de la casa hasta que todo se calmó y llegó la hija de la Sra. Nelly, estaba la Sra. Nancy, la Sra. Omaira, la hija de la Sra. Nancy y otras personas que iban pasando por allí, no sé quien ayudó a levantar a la Sra. Nelly del piso, la Sra. N.c.d. lado derecho, yo no pude observar qué lado se lesionó la Sra. Nelly, me impresioné tanto con la pelea que no detallé si el piso estaba mojado, cuando están forcejeando y cae la Sra. Nelly y me puse nerviosa, la Sra. Nelly barre su casa todas las mañanas, yo vi la escoba cuando la tenía la Sra. Evelyn, veo que la Sra. Nelly está lesionada cuando bajo y le veo el ojo inmensamente inflamado…”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “…Desde el lugar que yo estaba podía ver de qué lado cayó la Sra. Nelly, antes de caerse no sé si la Sra. Nelly tenía alguna lesión, la Sra. Nelly en relación a donde yo estaba ella estaba de frente, la Sra. N.c., mientras yo tuve a la Sra. Nelly de frente no le vi lesión en la cara antes de caerse pero por la distancia desde donde yo estaba no podía distinguir si estaba lesionada, pero cuando bajo a ver cómo estaba la Sra. Nelly le ví el ojo lesionado, yo preferí bajar desde donde yo estaba para ver a Nelly y le vi la lesión del ojo, ellas se daban, se agarraban las manos, yo no sé si se agarraron por los cabellos, pero ambas se daban, las dos se pegaban había mucho movimiento, era una pelea, se daban golpes pero no sé quien le dio más fuerte a quien…”. ****

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano: H.J.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 6.108.111, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 16 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Según el informe el 06/03/08 examiné a BELLO NELLY presentaba una contusión alrededor del ojo derecho, una en la mano derecha, resultó tener una fractura en el piso de la órbita del ojo derecho, fue catalogada como lesión de mediana gravedad, es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…No recuerdo la cara de la persona porque examino a muchísimas personas, al ver este reconocimiento sé que fue practicado por mí porque tiene mi firma, el ojo se mueve por músculos insertados en el ojo, el músculo recto inferior que viene por el piso de la órbita ósea se encarga de mover el ojo hacia abajo cuando hay una fisura el músculo queda atrapado y al estar limitado el ojo no puede subir y no puede ver hacia arriba porque está atrapado en la fisura, por lo que debe realizarse una operación y colocarle un material para que no se quede agarrado o atrapado, una vez liberado el músculo se resuelve el problema y con tratamiento rápido no debe quedar secuelas, ese tipo de lesión son por golpes, contusiones y el piso de la órbita del ojo es el que más frecuentemente se fractura, puede ser por golpe de mano, por objeto, un accidente, etc, si la persona cae con ese lado de la cara también puede ocurrir la fractura o por golpes de mano es frecuente que se fracture el piso de la órbita…”. A preguntas del querellante, contestó: “…Con cualquier objeto contundente que le ocasione un traumatismo en esa zona, la fractura es del hueso y el músculo queda atrapado allí, un golpe es un traumatismo, puede ser un objeto o el puño, más yo no puedo asegurar que esa lesión fue con el puño, un objeto contundente puede ocasionar esa lesión o si la persona se cae y pega la cabeza o esa zona del piso también puede ocurrir ese trauma, el médico forense no puede determinar con qué se originó la lesión porque desde el punto de vista médico sólo se certifica el tipo de lesión que ocasionó la fractura, la paciente presentó escoriaciones que se producen por traumatismos, ahora que si cayó de rodilla no lo sé, si fue que se revolcó en el piso o alguien le pasó un rayo en la rodilla, no lo sé, hay una tomografía que demuestra la fractura de la órbita del ojo, los rayos x o tomografías normalmente están identificadas y uno se basa en ellas para determinar que son de la persona…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Esas fracturas en el piso de la órbita es muy común porque sus paredes son muy delgadas, este tipo de lesiones implica que para que no quede una limitación en el paciente ese paciente debe operarse y en este caso quedó pendiente esa operación, es relativo lo contundente del golpe, un puñetazo puede ocasionar esa lesión, una caída puede generarla…”. *************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  9. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-590 de fecha 06 de marzo de 2008, practicado por el médico forense H.J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana N.M.B.D.Y.; mediante el cual el referido médico forense dejó constancia que a la prenombrada ciudadana le fue apreciado lo siguiente: - Contusión edematosa periorbitaria. – Contusión edematosa en mano derecha. – Dos contusiones excoriadas en ambas rodillas. – Se pide informe oftalmológico para concluir. – Se concluye con tomografía axial computarizada de órbita aportada por la lesionada debidamente identificada, que demuestra: Fractura del piso de la órbita, musculo recto inferior del ojo derecho. – Pendiente informe post-operatorio de la reconstrucción del piso de la órbita. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: OFTALMOLOGÍA MÁS CIRUGÍA PLÁSTICA- REQUIERE CIRUGÍA PARA RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE LA ÓRBITA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: LIMITACIÓN PARA LA ELEVACIÓN DEL OJO DERECHO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. ******************************************************************

  10. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-599 de fecha 07 de marzo de 2008, practicado por el médico forense A.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana acusada E.S.; mediante el cual el referido médico forense dejó constancia que a la prenombrada ciudadana le fue apreciado lo siguiente: - Excoriación en ángulo externo de comisura labial izquierda. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CUATRO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DOS DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: NO. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. ************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Ciudadano Juez hemos llegado al final de este Debate oral y público, se debatió sobre un hecho el cual tuvo su inicio con la denuncia de la SRA. N.B., quien se encontraba barriendo al frente de su casa cuando la acusada E.S. le reclamó en forma alterada la agarró por el cuello y le dio un golpe en la cara que le ocasionó una fractura en la base de la órbita de ojo, manifestando la víctima que le quedó secuelas de esa lesión por cuanto tiene un nódulo de grasa que le ocasiona fuertes dolores de cabeza por lo que la víctima ameritó intervención quirúrgica, el Ministerio Público considera que se encuentra comprobado el hecho, trajo el Ministerio Público el testimonio de la SRA. CONCEPCION quien manifestó que la SRA: NELLY es de temperamento tranquilo y escuchó cuando su vecina BELKIS decía déjala, déjala que voy a llamar a la policía y vio cuando la SRA. EVELYN tenía en su mano un palo de escobas que le pertenecía a la víctima, también observó que la SRA. N.B. presentaba rasguños y la cara rota, y ella fue una de las personas que ayudó a la víctima a pararse del piso, también estuvo la ciudadana RAMIREZHERLINDA, quien ratifico lo dicho por la ciudadana C.O., así también manifestó que vio cuando la SRA. CONCEPCION le quitó el palo de escobas de la mano a la SRA. EVELYN y que le pertenecía a N.B., también manifestó que la SRA. EVELYN estaba alterada; así como también que no le vio a la SRA. EVELYN lesiones, también declaró la SRA. COLMENARES que también manifestó que vio a la SRA. EVELYN golpear a la SRA. NELLY y observó en la situación en que se encontraba N.B. que incluso manifestó que la SRA. NELLY le pudo haber dado un infarto, también vio que EVELYN tenía el palo de la escoba en la mano, la defensa tratará de desvirtuar los testigos del Ministerio público y que fueron contestes en sus declaraciones. La defensa trajo a la SRA. BARRIOS como testigo quien manifestó que la SRA. NELLY le da una cachetada a la SRTA. EVELYN y que cuando la SRA. NELLY trata de agarrar el palo de la escoba para darle a la SRA. E.e. cae al suelo, también dice esta declarante que le vio la cara rota a la SRA. N.B. cosa que es falsa porque lo que tenía era una afectación en el ojo, así mismo compareció ENRQUE VARGAS YOLIMAR quien dio una versión diferente a los hechos cuando manifestó que la SRA. NELLY cuando se agacha a buscar el palo de escobas es que se cae, totalmente falso dicho testimonio, igualmente estuvo presente el MEDICO FORENSE DR. CIAVALDINI quien manifestó al Tribunal que la base de la órbita del ojo es una zona muy frágil y que la misma pudo haberse lesionado motivado a un golpe de puño, el Ministerio Público se pregunta si no hubo un golpe de puño como la ciudadana N.B. resultó lesionada en dicha discusión?, es importante preguntarse por que la correspondencia entre el informe médico y lo declarado por los testigos hay una perfecta correspondencia, las lesiones causadas a la SRA. N.B. fue por el actuar de la acusada E.S., por ello el Ministerio Público considera que se encuentra incursa en el delito de LESIONES GRAVES, los testigos presentados por el Ministerio Público no cayeron en contradicción ellos fueron contestes en sus declaraciones, pues manifestaron al Tribunal haber visto el momento específico en que la acusada E.S. lesionó a la RA. N.B., por ello el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada E.S. por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, es todo…”.

    CONCLUSIONES DEL ACUSADOR PRIVADO: “…Resumiendo lo expuesto por el Ministerio Público en los hechos debatidos se pudo apreciar la comisión del hecho de LESIONES GRAVES, la SRA. N.B. sufrió fractura en la base de la órbita del ojo que la inhabilitó por un tiempo bastante prolongado de la capacidad visual, donde dicho órgano se inhabilitó se limito, tanto así que fue objeto de intervención quirúrgica, el actuar de la acusada fue dolosa tuvo su intención desde el mismo momento en que la acusada se traslada de su casa a la casa de la víctima su intención fue reclamar e incluso lesionar, de todas las personas que declararon en este Tribunal se deduce que hubo golpes forcejeos, lesiones y es lo que origina la lesión de la víctima quien se encontraba barriendo el frente de su casa, de la declaración del Médico Forense DR. CIAVALDINI se desprende que ese tipo de lesión sufrida por la víctima es muy común cuando hay una contusión, un golpe y que el golpe de una mano puede producir esa fractura, también hay que tomar en cuenta las condiciones físicas de la acusada contextura fuerte, joven y la víctima una persona de una edad un adulto mayor de 67 años donde lógicamente su sistema óseo está más frágil, por otro lado la Fiscal del Ministerio Público señaló que la defensa presentó una serie de testigos donde uno de los testigos se evidenciaba una enemistad con la SRA. N.B. por un problema que hubo con su hijo por lo que esta declaración no es imparcial y en los otros 3 testigos de la defensa presentaron contradicciones en sus dichos pues una de ellas manifiesta que la SRA. NELLY cae de lado y se lesiona la parte derecha de la cara, otra testigo manifiesta que cae de frente y otra testigo manifestó que cayó de rodillas, hay contradicciones en las circunstancias que rodean el hecho, las testigos CLEIDYS ALIZO MORENO y YOLIMAR HENRIQUEZ VARGAS ni la una ni la otra se sabían los apellidos entonces hasta qué punto se puede tener veracidad de sus declaraciones cuando manifiestan conocerse entre ellas desde hace largo tiempo pero no se saben sus apellidos, considero que la acusada debe ser declarada culpable y responder por sus actos, por lo que considero que esa conducta no puede quedar impune, por lo cual solicito al ciudadano Juez que la ciudadana E.S. sea declarada culpable por el delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 416 del Código penal, es todo…”. *********************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Vista las conclusiones finales del Ministerio Público como por el apoderado de la víctima esta defensa en el desarrollo del Juicio Oral y Público pudo establecer que el Ministerio Público con el acervo probatorio no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia porque era obligación del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del delito que se le imputa a mi defendida, en este sentido, la fiscal del Ministerio público especificó inicialmente la declaración de C.O. quien depuso y que llama la atención a la Defensa es que entra en contradicción con la experticia del informe del DR. CIABALDINI por que jamás dice que la SRA. NELLY tuviese rasguños en la cara y en el cuello, por otra parte en la deposición de R.H. en la cual el Ministerio Público señala que ella ratificó íntegramente lo dicho por la SRA. OMAIRA al decir esta ciudadana que tenía rasguños en el cuello cosa que no señaló el experto en su informe más aún cuando el experto en su declaración manifestó que no se acordaba de la cara de la víctima porque examino a muchísimas personas, cuando el Ministerio Público entre otras cosas asevera que la ciudadana HERLINDA ratifica lo dicho por la SRA. OMAIRA en ningún momento ratifica ese dicho al contrario entra en contradicción con esa testigo, no hay enemistad con la testigo la ciudadana CLEIDYS ALIZO porque su hijo ella declaró lo que vio, es conteste cuando señala que le dio la cacheta a EVELYN y al pretender agarrar la escoba para darle a EVELYN pierde el equilibrio y se cae y se corrobora con la experticia del reconocimiento que presenta excoriaciones en las rodillas, al pretender agredir a mi representada cae y pega la cara del lado derecho de la acera, VARGAS GERO señaló que la caída de la SRA. NELLY fue hacia delante esta testigo es conteste por lo dicho por ALIZO, y por lo dicho por el propio experto H.J. CIAVALDINI, BARRIOS MELISSA su declaración es conteste con las otras testigos, hay un testigo de la fiscalía COMENARES BELKIS que de acuerdo lo declarado con la SRA. OMAIRA y la víctima ella fue la que vio lo ocurrido lo que es conteste en afirmar en que la SRA. N.c.d. lado derecho que es donde presentó la lesión la víctima, estas testigos ni HERMELINDA ni OMAIRA no ven que EVELYN lesionara a la SRA. NELLY, hay una contradicción ofertados por el Ministerio Público por que la SRA. OMAIRA no vi si la SRA. EVELYN le pego la SRA. HERMELINDA, tampoco observó, la experticia del DR. A.T. esta conteste por los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa, con los medios probatorios aportados por el Ministerio esta no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendida porque no demostró la responsabilidad penal a través de los testigos promovidos, porque todos los testigos están contesten en afirmar que fue el accionar de la víctima que cayó de rodillas y que está conteste con el informe del médico forense cuando señala que presentaba excoriaciones en las rodillas, por tal razón esta defensa y en virtud del accionar de la víctima en querer lesionar a mi defendida es cuando ella se ocasiona la lesión que le produjo la fractura, no fue el accionar intencional de mi defendida y que manifestó el Ministerio Público y el apoderado judicial haber tenido la misma, por ello la defensa solicita que la sentencia sea ABSOLUTORIA, es todo…”. *************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA al Fiscal, quien expuso: “…Ratifico los argumentos esgrimidos en este caso s perfectamente aplicable las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, hubo un hecho cierto y probado en juicio fue una situación de conflicto entre la acusada y la víctima, aquí no se evidenció la participación de una tercera persona, de la narrativa que hizo la defensa pienso que más que ser contradictorios los testigos del Ministerio Público pienso que nos dio la razón, mis testigos no incurrieron en contradicción, los testigos manifestaron que vieron cuando la SRA. E.S. agredió a la SRA. N.B., de no haber sido así porque la SRA. E.S. no interpuso denuncia por la agresión de la SRA. N.B., aquí hubo una situación bien desagradable entre las dos damas donde imperó la fuerza física entre la acusada y la víctima, la acusada la pudo dominar y la despojó de la escoba a la víctima, en consecuencia el Ministerio Público ratifica lo solicitado y solicita desestime lo manifestado por la defensa, es todo…”. ***********************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de réplica del querellante, quien expuso: “…En ningún momento aparece de la experticia o de la declaración del médico forense que hayan excoriaciones por lo que de la caída debió surgir excoriaciones en la cara y no fue así, quien fue a reclamar en actitud violenta y agresiva fue la ciudadana E.S., es importante aclarar que prácticamente lo narrado hace un momento la defensa lo que hace es ratificar las contradicciones de sus testigos y además en las contradicciones se señala que hubo coincidencia en la actitud agresiva de la ciudadana E.S., quien tenía el palo de escobas es E.S. y quien resultó lesionada fue N.B., es todo…”. **********************************************

    Se le concedió la palabra a la Defensa Privada de la acusada de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica y en tal sentido expuso: “…Expuso la fiscal en su exposición que hay un hecho cierto que son las lesiones existentes en N.B. y es un hecho acreditado en la experticia quien fue realizada por el médico experto H.C., la SRA. N.B.c.d. frente, por otra parte si bien es cierto que hubo una discusión la DRA. EVELYN simplemente le fue a hacer una reclamación a la SRA. N.B. y con que se encontró la SRA. EVELYN con una cachetada, el Ministerio Público señaló que porque la SRA. EVELYN no puso la denuncia porque consideró que no fue necesario, la contradicción está en el Ministerio Público en sus testigos, dicen estos testigos que la SRA. NELLY tenía rasguños en la cara y en el cuello pero eso no se arrojó en el informe médico forense, solicito una vez más la absolución de los hechos que se le imputan a mi patrocinada, por no demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal de mi patrocinada y no destruir la presunción de inocencia de la misma, es todo…”.

    Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “…Yo aspiro tener el día de hoy justicia porque yo me encontraba tranquila en mi casa barriendo las hojas que caen de los árboles, nosotros no tenemos barrenderos cada quien recoge su basura, ella me reclamó que yo con el basural impedía la entrada de ella a su casa y yo le dije que eso era mentira que yo no le echaba basura para su casa y ella me dijo que me iba a traer un carro de basura y me la iba a echar en la entrada de mi casa y yo le dije bueno tráelo y ella me saltó encima y me golpeo, no entiendo como una persona conocedora del derecho actué de esa manera, esa señora se paró ese día y dijo nada esta es la mía y me agarró a mí, yo no le dije maldita chapista porque no hay más chavista que yo porque yo amo a Chávez, yo si tengo una hija Doctora pero es odontóloga pero mi hija no ha venido a este Tribunal ni ha traído un informe de que me haya esta señora tumbado los dientes, allí reposan los informes de la Clínica Metropolitana y una Clínica en s.P. verificando lo que me decían en la Clínica Metropolitana, ella no puede decir que fue mi hija que es odontóloga que me dio los informes médicos, esta señora es violenta y ella sabe que si lo es, yo soy una señora respetable, tengo 30 años viviendo allí, quedé viuda desde hace 7 años y vivo con mi hija, tengo 30 años viviendo allí nadie puede decir que soy grosera, yo quiero que para mí haya justicia, es todo…”. Antes de cerrar el debate el juez le pregunta a la acusada si tiene algo más que agregar a lo cual contestó: “No”. **********

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando la ciudadana N.B. se encontraba en frente de su residencia ubicada en la urbanización La Rosa, sector R.B., casa Nº 88, Guatire, estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana E.D.V.S. quien reside en el mismo sector, casa Nº 99, cuando esta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, originándose una discusión entre ambas ciudadanas, la cual se tornó agresiva, por lo que la ciudadana N.B. recibió de parte de la otra ciudadana, un golpe en el ojo derecho que le ocasionó una lesión que le produjo una limitación para la elevación del mismo, lo que ameritó una reconstrucción del piso de la órbita a través de Cirugía Oftalmológica. *****************************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado E.D.V.S., esto es, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ****************************************************************

    Declaración de la ciudadana N.M.B.D.Y., quien es víctima y testigo presencial de los hechos; y bajo juramento, manifestó lo siguiente: “…El día 5 de marzo yo me encontraba en la puerta de mi casa barriendo, eso yo lo hago todos los días del mundo, cuando estoy limpiando se me acerca la SRA. E.S., y me dice tú te has dado a la tarea de ensuciarme el frente de mi casa y de entorpecerme la entrada a mi casa, te voy a traer un camión de basura para ponértelo en la puerta de la casa, y yo le dije bueno hazlo, en eso esa señora me brincó encima y me agarró por el cuello y me dio un golpe en la cara, una vecina que está del otro lado de la calle grita déjala, déjala y la SRA. EVELIN le dice a ella, y tú no te metas porque también te va lo tuyo, ella me zarandeó y me empujó, caí al suelo y OMAIRA que estaba allí me paró del suelo, y la SRA. EVELYN agarró la escoba porque ella pensaba darme con la escoba, mis hijos me llevaron a poner la denuncia en PTJ, y me dice yo veo algo grave en tu ojo es bueno que te vea un especialista, me llevaron al especialista y me diagnosticaron que tenía fractura por eso me salía de allí agua, sangre y grasa del ojo, me sacaron placas, me dijeron que ameritaba operación, me operaron del ojo, todavía en la última resonancia que me hicieron me consiguieron un nódulo de sangre y grasa y eso me produce dolores de cabeza y del ojo, esta Sra. cuando hizo sus cosas pasaba frente a mi casa riéndose de una persona mayor de 67 años de edad, y cuando me la conseguía en el supermercado me la conseguía y se burlaba, un día pasé por el frente de su casa y me bañó los pies de agua, yo espero que para mí haya justicia, porque no entiendo que una persona que conozca de leyes haga este tipo de cosas. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esos hechos ocurrieron en la puerta del garaje de mi casa en la urbanización Las Rosas, tengo viviendo allí 30 años, no he llevado con la SR. EVELYN ningún tipo de amistad, yo vivo en toda la esquina y ella vive más retirada de mi casa, ella vive a una cuadra de mi casa, eso ocurrió de 8:30 a 9:00 de la mañana, yo a esa Sra, ni la trato, ella fue a mi casa a reclamarle el asunto de la basura, ella andaba como descompuesta y cuando ella me dijo que ella me iba a traer el camión de basura para echármela en la casa y yo le dije que lo hiciera me saltó encima, ella fue la que inició ese problema yo no fui a su casa a buscar pleitos, ella me agarró por el cuello y con la otra mano me dio golpes en la cara yo creo que ella tenía algún objeto contundente con el que medió y se me fracturó la base del ojo, el golpe que recibí en el ojo fue con la mano de ella, B.S. vive al frente de mi casa que es la que ve cuando la SRA. EVELYN me agarra, yo con esa señora nunca he tenido trato, es la primera vez que surge una discusión, no sé por qué ella me arremete así de buenas a primera, después de eso ella se reía de mi en el supermercado y como vivimos en la misma comunidad nos encontramos en el supermercado, en la parada, pienso que ella se burlaba de mi porque pensaría que me fuñó, después del golpe tuve mucho padecimiento y me operaron, al día de hoy si veo bien después de la operación, mi seguro cubrió los gastos de la operación…”. A preguntas formuladas por el acusador privado contestó: “…Con ella antes de eso nunca tuve inconvenientes y tampoco con ningún vecino, en el momento de los hechos yo estaba recogiendo la basura para luego echar agua a la grama pero el piso no estaba mojado, aparte de la lesión en el ojo tuve un hematoma grandísimo en el cuello cuando me clavó las uñas y en la espalda cuando caí cerca del chaguaramo me hice un hematoma grande en la espalda, allí habían muchísimas personas que gritaban la SRA. SORIA, L.L. y O.C. estuvieron allí, yo lo que hago es limpiar el frente de mi casa porque no hay barrendero y yo lo que hago es quitar las hojas y los papeles que tiran los niños…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Ella me agredió cuando ella me dice que me va a traer un camión de basura y poniéndomela en la casa y yo le dije atrévete, yo nunca le di cachetadas, el piso del frente de mi casa no estaba mojado lo que pudo haber estado mojada fue la calzada porque por allí corre el agua de las otras casas, yo no he dicho que me golpeé la cara con el chaguaramo, ella me golpeó en la cara con sus manos…”. Luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando la ciudadana N.B. se encontraba en frente de su residencia ubicada en la urbanización La Rosa, sector R.B., casa Nº 88, Guatire, estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana E.D.V.S. quien reside en el mismo sector, casa Nº 99, cuando esta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, originándose una discusión entre ambas ciudadanas, la cual se tornó agresiva, por lo que la ciudadana N.B. recibió de parte de la otra ciudadana, un golpe en el ojo derecho que le ocasionó una lesión que le produjo una limitación para la elevación del mismo, lo que ameritó una reconstrucción del piso de la órbita a través de Cirugía Oftalmológica. Asimismo manifestó la prenombrada ciudadana que producto del golpe recibido, cayó al suelo. Lo expuesto por la referida ciudadana se corresponde con lo plasmado en el reconocimiento médico que le fuera practicado a la misma; en el cual dejó plasmado lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-590 de fecha 06 de marzo de 2008, practicado por el médico forense H.J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana N.M.B.D.Y.; mediante el cual el referido médico forense dejó constancia que a la prenombrada ciudadana le fue apreciado lo siguiente: - Contusión edematosa periorbitaria. – Contusión edematosa en mano derecha. – Dos contusiones excoriadas en ambas rodillas. – Se pide informe oftalmológico para concluir. – Se concluye con tomografía axial computarizada de órbita aportada por la lesionada debidamente identificada, que demuestra: Fractura del piso de la órbita, musculo recto inferior del ojo derecho. – Pendiente informe post-operatorio de la reconstrucción del piso de la órbita. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: OFTALMOLOGÍA MÁS CIRUGÍA PLÁSTICA- REQUIERE CIRUGÍA PARA RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE LA ÓRBITA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: LIMITACIÓN PARA LA ELEVACIÓN DEL OJO DERECHO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD; el cual fue incorporado al debate por su lectura y ratificado por el médico forense H.J.C.B., quien expuso: “…Según el informe el 06/03/08 examiné a BELLO NELLY presentaba una contusión alrededor del ojo derecho, una en la mano derecha, resultó tener una fractura en el piso de la órbita del ojo derecho, fue catalogada como lesión de mediana gravedad, es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…No recuerdo la cara de la persona porque examino a muchísimas personas, al ver este reconocimiento sé que fue practicado por mí porque tiene mi firma, el ojo se mueve por músculos insertados en el ojo, el músculo recto inferior que viene por el piso de la órbita ósea se encarga de mover el ojo hacia abajo cuando hay una fisura el músculo queda atrapado y al estar limitado el ojo no puede subir y no puede ver hacia arriba porque está atrapado en la fisura, por lo que debe realizarse una operación y colocarle un material para que no se quede agarrado o atrapado, una vez liberado el músculo se resuelve el problema y con tratamiento rápido no debe quedar secuelas, ese tipo de lesión son por golpes, contusiones y el piso de la órbita del ojo es el que más frecuentemente se fractura, puede ser por golpe de mano, por objeto, un accidente, etc, si la persona cae con ese lado de la cara también puede ocurrir la fractura o por golpes de mano es frecuente que se fracture el piso de la órbita…”. A preguntas del querellante, contestó: “…Con cualquier objeto contundente que le ocasione un traumatismo en esa zona, la fractura es del hueso y el músculo queda atrapado allí, un golpe es un traumatismo, puede ser un objeto o el puño, más yo no puedo asegurar que esa lesión fue con el puño, un objeto contundente puede ocasionar esa lesión o si la persona se cae y pega la cabeza o esa zona del piso también puede ocurrir ese trauma, el médico forense no puede determinar con qué se originó la lesión porque desde el punto de vista médico sólo se certifica el tipo de lesión que ocasionó la fractura, la paciente presentó escoriaciones que se producen por traumatismos, ahora que si cayó de rodilla no lo sé, si fue que se revolcó en el piso o alguien le pasó un rayo en la rodilla, no lo sé, hay una tomografía que demuestra la fractura de la órbita del ojo, los rayos x o tomografías normalmente están identificadas y uno se basa en ellas para determinar que son de la persona…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Esas fracturas en el piso de la órbita es muy común porque sus paredes son muy delgadas, este tipo de lesiones implica que para que no quede una limitación en el paciente ese paciente debe operarse y en este caso quedó pendiente esa operación, es relativo lo contundente del golpe, un puñetazo puede ocasionar esa lesión, una caída puede generarla…”. La declaración de la víctima al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por la ciudadana O.C.M., testigo presencial de los hechos, quien manifestó que efectivamente los hechos ocurrieron los primeros días del mes de marzo siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana en frente de la casa de la Sra. Nelly; quien como todos los días se encontraba barriendo el frente de su casa; y estando en su casa oyó que alguien gritaba: déjala, déjala que voy a llamar a la policía, luego se asomó, salió y vio a la vecina Nelly que estaba en el piso y ayudó a levantarla, tratando de mediar entre ambas ciudadanas que se encontraban discutiendo y le quitó la escoba a la ciudadana Evelyn. Igualmente señaló la prenombrada ciudadana, que la Sra Nelly tenía ciertos rasguños en la cara y tenía el brazo lesionado y que la señora Evelyn tenía la escoba en la mano; la cual estaba bastante alterada; y que el piso del frente de la casa de la Sra. NELLY no estaba mojado; y que no vio cuando la Sra. NELLY fue golpeada por la Sra. EVELYN porque yo salió de su casa cuando escuchó los gritos que decían déjala, déjala porque voy a llamar a la policía, así como también manifestó que le vio la cara roja a la Sra. NELLY y rasguños en el cuello porque yo la ayudó a parase del piso. ***********************************************************************

    Estas declaraciones igualmente se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana H.R.D.L., testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el día de los hechos ella estaba en su casa en la azotea, escuchó un escándalo pero como estaba con su nieta no bajó de inmediato pero si vio que la Sra. EVELYN estaba agrediendo a la Sra. NELLY y vio cuando la Sra. CONCEPCIÓN le quitó un palo de la mano a la Sra. EVELYN. Igualmente señaló que escuchó el escándalo porque ella vivía en frente de la casa de la Sra Nelly; y vio que la señora Evelyn tenía el palo en la mano y la señora Nelly estaba en el piso y tenía un ojo hinchado; y la señora O.C. le quitó el palo de escoba de la mano a la señora Evelyn; y que la ciudadana Omaira levantó a la señora Nelly del piso. Señaló igualmente que la señora Evelyn de gritaba y le decía de todo a Nelly; y que los hechos ocurrieron en la puerta de la casa de la señora Nelly como a las 09:00 de la mañana; tal como lo señalaran las ciudadanas antes nombradas. Igualmente indicó que cuando llegó la Sra. NELLY estaba en el piso, que no vio que la Sra. EVELYN la golpeara, pero que sí vio que la Sra. EVELYN tenía un palo en la mano, no vio que la Sra. EVELYN empujara o zarandeara a la Sra. NELLY porque yo bajó después de la azotea de su casa, que se enteró después cuando le vio el ojo hinchado a la Sra. NELLY que la SRA. EVELYN la había golpeado. Asimismo señaló que le vio la cara a la Sra. NELLY y tenía un ojo morado y el cuello rojo y se sobaba un brazo como que le dolía. ***************

    Igualmente las declaraciones anteriores se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana B.D.C.C.D.S., testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en la planta de debajo de su y su mamá en la planta de arriba y su mamá la llamó y le dijo que se apurara porque le estaban pegando a la Sra. NELLY, señaló que las vio discutiendo y gritó: déjala, déjala porque pensó que a NELLY le podía dar un infarto. Igualmente indicó que ambas ciudadanas se daban golpes, se manoteaban; y que en el momento que grita para que se queden quietas, la señora N.c. al piso, señaló que la Sra. Omaira que es quien ayuda a la Sra. Nelly a levantarse del piso, indicó que en ese momento ella tenía puestos sus anteojos y que pudo ver perfectamente los hechos; que se impresionó tanto con la pelea que no detalló si el piso estaba mojado, cuando están forcejeando y cae la Sra. Nelly, se puso nerviosa y le vio el ojo inmensamente inflamado a la señora Nelly. De igual manera manifestó que ambas ciudadanas se daban, se agarraban las manos, que ella no sabe si se agarraron por los cabellos, pero ambas se daban, las dos se pegaban, había mucho movimiento, era una pelea, se daban golpes pero no sabe quien le dio más fuerte a quien. ***************************************

    Continuando con el análisis de las pruebas producidas durante el debate oral y público, considera este juzgador que en cuanto al día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, las declaraciones anteriores se corresponden con las declaraciones rendida por la ciudadana CLEIDYS C.A.M., quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 05 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, en frente de la casa de la Sra. Nelly; igualmente señaló que la señora N.c. al piso y una ciudadana blanca de pelo largo ayudó a levantarse del piso; lo cual se corresponde con lo manifestado por la ciudadana YOLIMAR GEROC HENRÍQUEZ VARGAS, quien expuso que efectivamente el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, en frente de la casa de la Sra. Nelly, quien se encontraba discutiendo con Evelyn, y cuando la señora Nelly se bajó a agarrar una escoba para golpearla, ella se resbaló y se cayó al piso que estaba mojado; señaló igualmente que le observó a la Sra. Nelly el pómulo derecho como hinchado. Estas declaraciones igualmente se corresponden con la declaración de la ciudadana BARRIOS VELASQUEZ M.D., quien manifestó que el día de los hechos la Sra. Nelly se encontraba barriendo en la calle; luego vio a la Sra. Evelyn reclamándole a la Sra. Nelly que por qué le echaba la basura en la casa, indicó que cuando la señora Nelly se volteó a agarrar un palo de escoba perdió el equilibrio y cayó de rodillas y pegó la cara de la acera; señaló que le vio la cara rota a la Sra. Nelly, y una señora la ayudó a pararse del piso. ************************************************************************

    Estas tres últimas ciudadanas, testigos ofrecidos por la defensa, son contestes en afirmar que observaron cuando la señora Nelly le profirió una cachetada a la señora Evelyn; lo cual se confirma con lo plasmado en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a la acusada en fecha 06 de marzo de 2008, es decir, un día después de haber ocurrido los hechos; en el cual se dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-599 de fecha 07 de marzo de 2008, practicado por el médico forense A.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana acusada E.S.; mediante el cual el referido médico forense dejó constancia que a la prenombrada ciudadana le fue apreciado lo siguiente: - Excoriación en ángulo externo de comisura labial izquierda. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CUATRO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DOS DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: NO. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. El cual fue incorporado al debate por su lectura; lo que corrobora que efectivamente la acusada presentaba una lesión en el ángulo externo de la comisura labial izquierda. Siendo igualmente valorado, estimado y apreciado el referido informe médico forense, por este juzgador. ***********

    Una vez haber realizado el análisis individual y comparativo de las pruebas antes valoradas, estima este juzgador que las mismas han creado la certeza en que efectivamente el día 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana cuando la ciudadana N.B. se encontraba en frente de su residencia ubicada en la urbanización La Rosa, sector R.B., casa Nº 88, Guatire, estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana E.D.V.S. quien reside en el mismo sector, casa Nº 99, cuando esta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, originándose una discusión entre ambas ciudadanas, la cual se tornó agresiva, por lo que la ciudadana N.B. recibió de parte de la otra ciudadana, un golpe en el ojo derecho que le ocasionó una lesión que le produjo una limitación para la elevación del mismo, lo que ameritó una reconstrucción del piso de la órbita a través de Cirugía Oftalmológica, tal como se dejara plasmado en el reconocimiento médico legal de la siguiente manera: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-590 de fecha 06 de marzo de 2008, practicado por el médico forense H.J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana N.M.B.D.Y.; mediante el cual el referido médico forense dejó constancia que a la prenombrada ciudadana le fue apreciado lo siguiente: - Contusión edematosa periorbitaria. – Contusión edematosa en mano derecha. – Dos contusiones excoriadas en ambas rodillas. – Se pide informe oftalmológico para concluir. – Se concluye con tomografía axial computarizada de órbita aportada por la lesionada debidamente identificada, que demuestra: Fractura del piso de la órbita, musculo recto inferior del ojo derecho. – Pendiente informe post-operatorio de la reconstrucción del piso de la órbita. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: VEINTIÚN DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: OFTALMOLOGÍA MÁS CIRUGÍA PLÁSTICA- REQUIERE CIRUGÍA PARA RECONSTRUCCIÓN DEL PISO DE LA ÓRBITA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: LIMITACIÓN PARA LA ELEVACIÓN DEL OJO DERECHO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Con lo cual se da por demostrado el hecho antes señalado, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; por tratarse de una lesión que incapacitó a la víctima para entregarse a sus ocupaciones habituales por más de veinte días. ******************

    Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, corresponde a este sentenciador establecer la correspondiente responsabilidad penal de la acusada en el referido delito; responsabilidad penal que considera quedó plenamente demostrada con las siguientes pruebas: ******************

    Testimonio de la víctima, ciudadana N.M.B.D.Y., quien señaló que el día 5 de marzo se encontraba en la puerta de su casa barriendo y cuando estaba limpiando se le acercó la Sra. E.S. y luego de proferirle insultos le brincó encima y la agarró por el cuello y le dio un golpe en la cara. Igualmente manifestó que la ciudadana Evelyn la zarandeó, la empujó y cayó al piso. De igual manera manifestó que la ciudadana EVELYN fue a su casa a reclamarle el asunto de la basura, y cuando ella le dijo que le iba a llevar el camión de basura para echársela en la casa y la víctima le dijo que lo hiciera, ella le saltó encima. Señaló que Evelyn fue quien inició ese problema, que ella la agarró por el cuello y con la otra mano le dio golpes en la cara y le fracturó la base del ojo, y que el golpe que recibió en el ojo fue con la mano de ella; es decir, que la Sra. EVELYN la golpeó con la mano. Esta declaración se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana O.C.M., quien manifestó que efectivamente los hechos ocurrieron en frente de la casa de la señora Nelly, que escuchó unos gritos y cuando se asomó logró observar a la señora Nelly en el piso y ayudó a levantarla, igualmente señaló que la persona que se encontraba en el lugar con la referida ciudadana era la acusada Evelyn quien se encontraba bastante alterada; y que logró observarle la cara roja a la señora Nelly y unos rasguños en el cuello. Estas declaraciones igualmente se corresponden con lo expuesto por la ciudadana H.R.D.L., quien fue testigo presencial de los hechos y señaló que el día de los hechos se encontraba en la azotea de su casa que está en frente de la casa de la señora Nelly, escuchó el escándalo y los gritos y vio a la Sra. OMAIRA salir de la casa y vio cuando la Sra. EVELYN tenía un palo en la mano y la Sra. NELLY estaba en el piso y tenía un ojo hinchado y la Sra. OMAIRA le quitó el palo de la escoba de la mano a la Sra. EVELYN, OMAIRA levantó del piso a NELLY, la Sra. NELLY tenía un morado en el cuello y el ojo hinchado, la Sra. BELKIS gritó que iba a llamar a la policía, la Sra. EVELYN le gritaba y le decía de todo a la Sra. NELLY. Indicó igualmente que escuchó gritar a la Sra. BELKIS que vive al frente que soltara a la Sra. NELLY porque iba a llamar a la policía; manifestó que se enteró después cuando le vio el ojo hinchado a la Sra. NELLY que la SRA. EVELYN la había golpeado.

    Asimismo, una vez valoradas, analizadas y comparadas las pruebas anteriores; se desprende que las mismas se corresponden con la testimonial de la ciudadana B.D.C.C.D.S., quien manifestó expresamente lo siguiente:“…Ese día yo estaba en la planta de debajo de mi casa y mi mamá en la planta de arriba y mi mamá me llama y me dice apúrate que le están pegando a la Sra. NELLY, yo vi discutiendo y grité déjala, déjala porque pensé que a NELLY le podía dar un infarto, después que las separaron la acusada se fue para su casa y yo llamé a la hija de la Sra. Nelly para que viniera …”. Señaló igualmente la referida ciudadana que las ciudadanas Nelly y Evelyn se daban golpes, se manoteaban, y que en el momento en que ella estaba gritando para que se quedaran quietas, la Sra. N.c. al piso, y cuando llegó la hija de la Sra. N.e. vio que su mamá tenía una inflamación en el ojo, no sabía por qué se inició la discusión, después se enteró que la Sra. Evelyn le reclamaba a la Sra. Nelly que le echaba la basura para su casa. Por otra parte manifestó esta ciudadana que ella fue quien gritó y salieron todos los vecinos y es cuando sale la Sra. Omaira que es quien ayuda a la Sra. Nelly a levantarse del piso; indicó que ellas 2 estaban forcejeando y su intención era que se calmaran. Señaló que su casa está separada de la casa de la Sra. Nelly por la calle, y que ella en ese momento tenía mis anteojos puestos y por eso vio los hechos perfectamente y que cuando están forcejeando y cae la Sra. Nelly se puso nerviosa, vio que la Sra. Nelly estaba lesionada y tenía el ojo inmensamente inflamado; aseveró que ellas se daban, se agarraban las manos, que no sabía si se agarraron por los cabellos, pero ambas se daban, las dos se pegaban, había mucho movimiento, era una pelea y se daban golpes. *************************

    Con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad de la acusada en el mismo. En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por las prenombradas testigos presenciales de los hechos; así como la rendida por el experto y pruebas documentales, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada E.D.V.S., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos los ciudadanos testigos en señalar que el hecho ocurrió un día 05 de marzo de 2008; siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando la ciudadana N.B. se encontraba en frente de su residencia ubicada en la urbanización La Rosa, sector R.B., casa Nº 88, Guatire, estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana E.D.V.S. quien reside en el mismo sector, casa Nº 99, cuando esta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, originándose una discusión entre ambas ciudadanas, la cual se tornó agresiva, por lo que la ciudadana N.B. recibió de parte de la otra ciudadana, un golpe en el ojo derecho que le ocasionó una lesión que le produjo una limitación para la elevación del mismo, lo que ameritó una reconstrucción del piso de la órbita a través de Cirugía Oftalmológica. **********************************************************

    Todas estas pruebas testimoniales y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ***********

    Con relación a las declaraciones de las ciudadanas CLEIDYS ALIZO, YOLIMAR GEROC HENRÍQUEZ VARGAS y M.D.B.V.; quienes fueron testigos ofrecidos por la defensa; una vez analizadas y comparadas las mismas, estima este juzgador que las referidas ciudadanas de alguna manera con sus deposiciones trataron de favorecer a la acusada; toda vez que éstas manifestaron haber sido testigos presenciales de los hechos, pero sin embargo en lo único que coinciden en sus afirmaciones es que la ciudadana Nelly le dio una cachetada a la ciudadana Evelyn; lo cual pudo corroborarse o evidenciarse con el resultado del reconocimiento Médico Forense que le fuera practicado a la acusada en fecha 06 de marzo de 2008, por el Médico Forense A.A.T.; así como también pudiera corresponderse con lo expuesto por la ciudadana B.D.C.C.D.S., quien señaló que ambas ciudadanas estaban peleando, que las ciudadanas Nelly y Evelyn se daban golpes, se manoteaban y que ambas se daban golpes. Sin embargo, cada una de ella manifestó que la lesión sufrida por la ciudadana N.B., fue producto de una caída y no de algún golpe que le propinara la ciudadana Evelyn. Así por ejemplo, la ciudadana CLEIDYS ALIZO, manifestó que vio cuando la ciudadana Nelly se cayó porque se resbaló, que cayó de medio lado, que el golpe fue duro, vio que pegó el cuerpo completo y observó que la señora Nelly se pegó atrás en la cabeza; no entendiendo este juzgador como es que una persona que cae al piso de lado, puede golpearse atrás en la cabeza. Por su parte la ciudadana YOLIMAR GEROC HENRÍQUEZ VARGAS, manifestó que cuando la señora Nelly se bajó a agarrar una escoba para golpear a Evelyn, se resbaló y se cayó al piso; que la caída de la señora Nelly fue hacia delante y pegó de la acera; indicó que cuando la señora cayó pegó de la acera donde está el filo y allí se dio, es decir, que el golpe fue con el filo de la acera. Esta versión no se corresponde con la dada por la ciudadana Cleidys Alizo, quien supuestamente también presenció los hechos; señaló que la caída de la ciudadana N.B. fue de lado y se golpeó atrás en la cabeza; y la ciudadana Yolimar Geroc, indicó que la caída de la ciudadana Nelly fue hacia adelante y se pegó con el filo de la acera. Por otra parte la ciudadana M.D.B.V., quien también supuestamente presenció los hechos, manifestó que luego que la señora Nelly se volteó y agarró un palo de escoba, perdió el equilibrio y cayó de rodillas y pegó la cara de la acera; lo cual no se corresponde con lo manifestado por las ciudadanas CLEIDYS ALIZO y YOLIMAR HENRÍQUEZ; es decir, que a pesar que cada una de ellas manifestó haber presenciado los hechos, ninguna coincide con su versión, en cuanto a la manera de cómo la víctima sufrió la lesión; lo cual crea la convicción en este juzgador, en que efectivamente las prenombradas ciudadanas con sus versiones trataron de favorecer a la acusada y tergiversar la realidad de los hechos. *************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y comparativa de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana E.D.V.S., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes señaladas, el día 05 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, en la Urbanización La R.d.G., durante una discusión con la señora N.B., le propinó un golpe en el ojo a la misma, produciéndole una lesión en el mismo, que ameritó una reconstrucción de la órbita del ojo derecho; tal como lo dejara plasmado el médico forense en su respectivo informe médico forense que le fuera practicado a la víctima; lesión esta que privó a la víctima de sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a VEINTE días. Considerando este Juzgador que el actuar de la ciudadana E.D.V.S. fue intencional, es decir, su acción fue dirigida intencionalmente a lesionar a la víctima. *******************************************

    Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en este juzgador que la acusada E.D.V.S., es la autora responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.. ***********************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.; y quedó clara y plenamente demostrado que la acusada E.D.V.S., es la autora responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el querellante siempre sostuvo que la acusada estaba incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal. *************************************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado R.J.S. en su carácter de Defensor Privado de la acusada E.D.V.S., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendida era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que la referida ciudadana es la autora responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.. ********************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por LA acusado E.D.V.S.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada E.D.V.S., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *******************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES dispone lo siguiente: ***************

    …Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual de la acusada y por cuanto no consta de autos que la misma tenga antecedentes penales por condenas anteriores, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. *********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrada la autoría del hecho y que la acusado es la autora del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta el grado de culpabilidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la acusada la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.. *************

    Asimismo, quedará sujeta a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana E.D.V.S., , venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida en fecha 21 de noviembre de 1967, portadora de la Cédula de Identidad NºV-6.292.429, de profesión u oficio: Abogada, hija de C.S. (f) y J.J.R. (f), residenciada en la Urbanización Casa Blanca, Conjunto Residencial La Rosa, Quinta Nº 99, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.M.B.D.Y.; pena que cumplirá en las condiciones o en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************

SEGUNDO

CONDENA a la ciudadana antes identificada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la libertad de la ciudadana E.D.V.S., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido condenada a una pena menor a cinco años, y se encuentra en libertad, no pudiéndose indicar la fecha provisional de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta. **********************************

CUARTO

No se condena en costas a la acusada, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 415, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario. Déjese Copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. *********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

Exp. N° 1U-615-09

JAAS/jaas

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